REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 10 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2023-000513.

SENTENCIA Nº 596
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JOSÉ CASIMIRO DUGARTE DUGARTE y MARBELI DEL CARMEN ARAQUE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.038.315 y V-9.394.624, en su orden, domiciliado el primero en Los Chorros de Milla, sector Unión, calle 1, casa Nº 2-28, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: El abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.225, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ CASIMIRO DUGARTE DUGARTE y MARBELI DEL CARMEN ARAQUE FERNANDEZ, asistidos por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ; en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente JOSEYMAR JANETT DUGARTE ARAQUE, F.N: 30/07/2008, titular de la cédula de identidad Nº V-32.598.267 (F. 10 y11).

Por autos de fecha 22 de febrero de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió el asunto y ordenó despacho saneador (F. 12 y vuelto).

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2024, los solicitantes, ciudadanos JOSÉ CASIMIRO DUGARTE DUGARTE y MARBELI DEL CARMEN ARAQUE FERNANDEZ, asistidos de abogado, consigna constancia de estudio actualizada e informe médico de la adolescente de autos. (F. 14)

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 02), y el escrito de subsanación (F. 14) suscritos por los ciudadanos JOSÉ CASIMIRO DUGARTE DUGARTE y MARBELI DEL CARMEN ARAQUE FERNANDEZ, en su condición de progenitores de la adolescente de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hija, ya que el progenitor, ciudadano JOSÉ CASIMIRO DUGARTE DUGARTE, debido a la escases de recursos, se ve en la necesidad de emigrar y se residenciará en el extranjero, en virtud de que tiene una oferta de trabajo en la empresa “ estanco Pico & Placa Loungbar” en Cúcuta/Colombia.

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija, las adolescente de autos; sin embargo, el ciudadano JOSÉ CASIMIRO DUGARTE DUGARTE, –padre de la adolescente de autos–, se residenciará fuera del territorio venezolano –Cúcuta/Colombia–por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su legítima madre, ciudadana MARBELI DEL CARMEN ARAQUE FERNANDEZ; para lo cual consta a los autos: a) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes; b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 129 de las adolescente de autos; c) Constancias de residencia de la cosolicitante, ciudadana MARBELI DEL CARMEN ARAQUE FERNANDEZ; d) Constancia de estudio de la adolescente de autos f) Informe médico correspondiente a la adolescente de autos; g) Carta de oferta de trabajo correspondiente al progenitor de la adolescente de autos.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana MARBELI DEL CARMEN ARAQUE FERNANDEZ, madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano JOSÉ CASIMIRO DUGARTE DUGARTE, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JOSÉ CASIMIRO DUGARTE DUGARTE, progenitor de la adolescente de autos, se residenciará en el exterior, específicamente en Cúcuta/Colombia, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana MARBELI DEL CARMEN ARAQUE FERNANDEZ, garantizando así los derechos y garantías de su hija; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ CASIMIRO DUGARTE DUGARTE y MARBELI DEL CARMEN ARAQUE FERNANDEZ progenitores de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar y escritos de subsanación (F. 14), con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana MARBELI DEL CARMEN ARAQUE FERNANDEZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ CASIMIRO DUGARTE DUGARTE y MARBELI DEL CARMEN ARAQUE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.038.315 y V-9.394.624, en su orden, domiciliado el primero en Los Chorros de Milla, sector Unión, calle 1, casa Nº 2-28, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana MARBELI DEL CARMEN ARAQUE FERNANDEZ, garantizando así los derechos y garantías de la ciudadana adolescente JOSEYMAR JANETT DUGARTE ARAQUE, de quince años, titular de la cédula de identidad Nº V-32.598.267, F.N: 30/07/2008, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSÉ CASIMIRO DUGARTE DUGARTE, como PADRE con relación a su hija, la adolescente JOSEYMAR JANETT DUGARTE ARAQUE; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad: quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la adolescente de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente JOSEYMAR JANETT DUGARTE ARAQUE, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARBELI DEL CARMEN ARAQUE FERNANDEZ. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada adolescente, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JOSÉ CASIMIRO DUGARTE DUGARTE, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria accidental,

Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria accidental,

Abg. Alejandra Chávez.

NJVP/acc/mkm.-