REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 12 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000325.

SENTENCIA Nº 604
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ROSANGELA MARÍA CARIDAD NOLAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.555.384, pasaporte venezolano N° 186870949, domiciliada en el sector Santa Juana, vereda A-3, casa N°40, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, número telefónico: 0412-274.07.97, correo electrónico: caridadrosangela26@gmail.com.

Apoderados Judiciales de la solicitante: Abogados en ejercicio WILMER GILBERTO USECHE RANGEL y WILMER MANUEL USECHE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.000.895 y V-19.146.951, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.849 y 173.845, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiarios: La niña PAULA ANTONELLA ALAMO CARIDAD, de diez (10) años de edad, F.N.: 26/12/2013, titular de la cédula de identidad N° V-36.337.533, pasaporte venezolano N° 186842625, y el niño LUCIANO PAOLO ALAMO CARIDAD, de un (01) año de edad, F.N.: 14/09/2022, pasaporte venezolano N° 186870761.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ROSANGELA MARÍA CARIDAD NOLAZCO, en su condición madre y representante legal de la niña PAULA ANTONELLA ALAMO CARIDAD y el niño LUCIANO PAOLO ALAMO CARIDAD; asistida por el abogado en ejercicio WILMER GILBERTO USECHE RANGEL (F. 29 y 30). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 27).

Mediante autos de fecha 06 de mayo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 31 con su vuelto y 32).

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2024, la solicitante asistida de abogado, dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 34 y 35); asimismo, mediante diligencia de misma fecha 10/05/2024, la solicitante, ciudadana ROSANGELA MARÍA CARIDAD NOLAZCO, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio WILMER GILBERTO USECHE RANGEL y WILMER MANUEL USECHE ZAMBRANO (F. 37 y vto.).

Por auto de fecha 14 de mayo de 2024, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano RICHARD ALBERTO ALAMO VERA, progenitor de los niños de autos (F. 38 y vuelto).

Consta al folio 40 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 44, nota secretarial de fecha 20 de mayo de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano RICHARD ALBERTO ALAMO VERA.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 06 de junio de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 45).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 06 de junio de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de los niños de autos, asistida por su coapoderado judicial. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que sus hijos viajen en compañía de su señora madre con destino a España por motivo de esparcimiento y reencuentro familiar. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de forma presencial; y se dejó constancia que se prescindió de la opinión del niño de autos debido a su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana ROSANGELA MARÍA CARIDAD NOLAZCO, a viajar con sus hijos, los niños de autos, fuera del país con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 46 y 47 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana ROSANGELA MARÍA CARIDAD NOLAZCO, en la solicitud cabeza de autos, en la subsanación del mismo y en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de sus hijos, ciudadano RICHARD ALBERTO ALAMO VERA, se encuentra residenciado en España, y en virtud de que ella –la solicitante– tiene programado realizar un viaje con fines de esparcimiento y reencuentro familiar, con destino a España, en compañía de sus hijos, los niños de autos, peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 19 de julio de 2024, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, y allí se pernoctaran casa de un familiar, ciudadana MIREYA JOSEFINA MALDONADO PAREDES, ubicada en la Residencia Venezuela, edificio Monagas, piso 8, apartamento 8-1, parroquia Coche, municipio Libertador, Distrito Capital Caracas. En fecha 20 de julio de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); en la misma fecha desde Madrid/España hasta Andalucía Granada/España (vía terrestre); durante su estadía en el exterior se hospedaran en el domicilio de habitación del progenitor de los niños de autos, en la siguiente dirección: calle Pablo Picasso, número 22, piso P01, puerta D, municipio Peligros, provincia de Granada, comunidad de Andalucía, Reino de España. Con fecha de retorno el 30 de julio de 2024 desde Andalucía Granada/España hasta Madrid/España (vía terrestre); en la misma fecha desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y finalmente el 01/08/2024 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos ALBERTO RICHARD BERNARDO ALAMO ESQUEDA y MARLENY JOSEFINA VERA DE ALAMO (padres del progenitor de los niños de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y reencuentro familiar, a favor de los niños de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana ROSANGELA MARÍA CARIDAD NOLAZCO, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de sus hijos, los niños de autos -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano RICHARD ALBERTO ALAMO VERA, con el firme propósito de que los niños de autos disfruten de unos días de esparcimiento, recreación y convivencia familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas de los Registros de Nacimiento (actas números 29 y 12), correspondientes a la niña PAULA ANTONELLA ALAMO CARIDAD y al niño LUCIANO PAOLO ALAMO CARIDAD, respectivamente; inscritas ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, las cuales obran del folio 05 al 08 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ROSANGELA MARÍA CARIDAD NOLAZCO y RICHARD ALBERTO ALAMO VERA, con los prenombrados niños; así como la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la solicitante, ciudadana ROSANGELA MARÍA CARIDAD NOLAZCO y de la niña PAULA ANTONELLA ALAMO CARIDAD; copia del pasaporte del niño LUCIANO PAOLO ALAMO CARIDAD; copias de la cédula de identidad y pasaporte del progenitor, ciudadano RICHARD ALBERTO ALAMO VERA; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos ALBERTO RICHARD BERNARDO ALAMO ESQUEDA y MARLENY JOSEFINA VERA DE ALAMO, que obran a los folios 09 al 15, 26 y 27 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copia certificada del Registro de Matrimonio (acta Nº 11), correspondientes a los ciudadanos ROSANGELA MARÍA CARIDAD NOLAZCO y RICHARD ALBERTO ALAMO VERA, inscritas ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra a los folios 16 y 17 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado la unión matrimonial de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

4.- Constancia de residencia de la solicitante, ciudadana ROSANGELA MARÍA CARIDAD NOLAZCO, emitida por el Consejo Comunal “Santa Juana sector A”, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 18 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el lugar de residencia de la prenombrada ciudadana y por ende de los niños de autos, se encuentra en la entidad merideña. Así se declara.

5.- Copia fotostática del certificado de empadronamiento correspondiente al ciudadano RICHARD ALBERTO ALAMO VERA, emitida por el Ayuntamiento de Peligros, España, que obra al folio 19 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el lugar de residencia del prenombrado ciudadano, progenitor de los niños de autos, en la dirección: calle Pablo Picasso, número 22, piso P01, puerta D, municipio Peligros, provincia de Granada, comunidad de Andalucía, Reino de España, lugar donde se alojaran la solicitante y sus hijos durante su estadía en el exterior. Así se declara.

6.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, ciudadana ROSANGELA MARÍA CARIDAD NOLAZCO y a los niños de autos, que obran insertos del folio 20 al 22 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de los niños de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

7.- Constancias de estudios correspondientes a la niña PAULA ANTONELLA ALAMO CARIDAD y a niño LUCIANO PAOLO ALAMO CARIDAD, la primera emitida por la dirección de la Escuela Básica Popular “María Mazzarello” y la segunda por la dirección C.D.C.E. CEI Maternal Negra Matea, ambas en el estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 23 y 24 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que los niños de autos cursan estudios en la entidad merideña. Así se declara.

8.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2.421, correspondiente al ciudadano RICHARD ALBERTO ALAMO VERA, que obra al folio 25 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que los ciudadanos ALBERTO RICHARD BERNARDO ALAMO ESQUEDA y MARLENY JOSEFINA VERA DE ALAMO –aquí testigos- son padres del ciudadano RICHARD ALBERTO ALAMO VERA progenitor de los niños de autos. Así se declara.

9.- La conformidad del ciudadano RICHARD ALBERTO ALAMO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.199, pasaporte venezolano Nº 182989465, residenciado en el Reino de España, correo electrónico: richardalamo0808@gmail.com, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, los niños de autos, requerida por la progenitora, ciudadana ROSANGELA MARÍA CARIDAD NOLAZCO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 06 de junio de 2024 (F. 46 y 47 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, viajen en compañía de su señora madre con destino a España con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

8.- La declaración de los testigos, ciudadanos ALBERTO RICHARD BERNARDO ALAMO ESQUEDA y MARLENY JOSEFINA VERA DE ALAMO (padres del progenitor de la niña y el niño de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.518.107 y V-8.002.298, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 06 de junio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano RICHARD ALBERTO ALAMO VERA, progenitor de los niños de autos; quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana ROSANGELA MARÍA CARIDAD NOLAZCO –madre y representante legal de los niños de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano RICHARD ALBERTO ALAMO VERA –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana ROSANGELA MARÍA CARIDAD NOLAZCO, viaje junto con los niños de autos, con motivo de esparcimiento y reencuentro familiar, con destino a España, con lo cual se le garantiza a los prenombrados infantes, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana ROSANGELA MARÍA CARIDAD NOLAZCO, para que viaje en compañía de los niños de autos, con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día jueves 08 de agosto de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los niños de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana ROSANGELA MARÍA CARIDAD NOLAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.555.384, pasaporte venezolano N° 186870949, domiciliada en el sector Santa Juana, vereda A-3, casa N°40, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, número telefónico: 0412-274.07.97, correo electrónico: caridadrosangela26@gmail.com, a favor de sus hijos, la niña PAULA ANTONELLA ALAMO CARIDAD, de diez (10) años de edad, F.N.: 26/12/2013, titular de la cédula de identidad N° V-36.337.533, pasaporte venezolano N° 186842625, y el niño LUCIANO PAOLO ALAMO CARIDAD, de un (01) año de edad, F.N.: 14/09/2022, pasaporte venezolano N° 186870761.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ROSANGELA MARÍA CARIDAD NOLAZCO, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, la niña PAULA ANTONELLA ALAMO CARIDAD y el niño LUCIANO PAOLO ALAMO CARIDAD, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
19/07/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
20/07/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España
20/07/2024 Terrestre Madrid-España / Andalucía, Granada-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
30/07/2024 Terrestre Andalucía, Granada-España / Madrid-España
30/07/2024 Aéreo Madrid-España / Caracas-Venezuela
01/08/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña PAULA ANTONELLA ALAMO CARIDAD y el niño LUCIANO PAOLO ALAMO CARIDAD, durante su viaje se hospedaran en compañía de su progenitora la ciudadana ROSANGELA MARÍA CARIDAD NOLAZCO, en las siguientes direcciones:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 19/06/2024 Al 20/06/2024 Se hospedaran en el apartamento de la Tía paterna de los niños de autos, ciudadana MIREYA JOSEFINA MALDONADO PAREDES, ubicada en la siguiente dirección: En la Residencia Venezuela, edificio Monagas, piso 8, apartamento 8-1, parroquia Coche, municipio Libertador, Distrito Capital Caracas-Venezuela.
Del 21/06/2024 Al 30/06/2024 Se hospedaran en el domicilio de habitación del progenitor de la niña y del niño de autos, el ciudadano RICHARD ALBERTO ALAMO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.986.199, pasaporte venezolano Nº 182989465, correo electrónico: richardalamo0808@gmail.com, residenciado en la siguiente dirección: en la calle Pablo Picasso, numero 22, piso P01, puerta D, municipio Peligros, provincia de Granada, comunidad de Andalucía, del Reino de España Teléfono: +34.611.847.238.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana ROSANGELA MARÍA CARIDAD NOLAZCO, en su condición de madre de la niña PAULA ANTONELLA ALAMO CARIDAD y del niño LUCIANO PAOLO ALAMO CARIDAD, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 08 de agosto de 2024 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados hermanos ALAMO CARIDAD a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ROSANGELA MARÍA CARIDAD NOLAZCO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña PAULA ANTONELLA ALAMO CARIDAD y del niño LUCIANO PAOLO ALAMO CARIDAD, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 46 y 47 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Carolina Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:52 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Carolina Chávez
NJVP/ACC/eb.-