REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 13 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000327.

SENTENCIA Nº 606
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ANDRES ELOY CARRERO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.892.751, domiciliado en Las Residencias Río Arriba, Torre 4 Apartamento, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica del Solicitante: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de Defensora Pública Provisorio Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Beneficiario: La adolescente ANDREA CELESTE CARRERO GARCÍA, de catorce (14) años de edad, F.N.:03/05/2010, titular de la cedula de identidad venezolana N° V-33.380.774, pasaporte venezolano N° 161214269.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el ciudadano ANDRES ELOY CARRERO CALDERÓN, en su condición de padre y representante legal de la adolescente ANDREA CELESTE CARRERO GARCÍA; debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su condición de Defensora Pública Provisorio Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (F. 52 y 53). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 51).

Por autos de fecha 06 de mayo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 54 y vto).

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2024, el solicitante asistido por la Defensa Pública dio cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal en el Despacho Saneador (F. 61 al 65).

Por auto de fecha 24 de mayo de 2024, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana ALBA CELESTE GARCÍA DE BAKER, progenitora de la adolescente de autos (F. 66 y vuelto).

Consta al folio 68 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 72, nota secretarial de fecha 30 de mayo de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana ALBA CELESTE GARCÍA DE BAKER.

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 11 de junio de 2024, a las doce del mediodía (12:00 p.m.) (F. 73).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 11 de junio de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre y representante legal de la adolescente de autos, asistida por la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje programado y el ejercicio unilateral de la patria potestad y para que su hija viaje en compañía de su señora madre con destino a Venezuela y retorno a Estados Unidos. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos mediante video-llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la progenitora –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana ALBA CELESTE GARCÍA DE BAKER, a viajar con su hija, la adolescente de autos, fuera del territorio de Estados Unidos con destino a Venezuela (con el itinerario que presenta) (F. 74 al 76).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano ANDRES ELOY CARRERO CALDERÓN, en la solicitud cabeza de autos, en la subsanación del mismo argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre y su hija, ciudadana ALBA CELESTE GARCÍA DE BAKER, se encuentran residenciadas actualmente en 2377 E Packsadodle Dr Coeur D Alene, estado de Idaho, ciudad Coeur d Alene, Estados unidos, desde más de un año, y tienen programado realizar un viaje con fines de esparcimiento y reencuentro familiar, con destino a Venezuela, en compañía de su hija, la adolescente de autos, en virtud de ello el padre peticiona autorización judicial para viajar y cede el ejercicio unilateral de la patria potestad en beneficio de su hija, saliendo con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 19 de junio de 2024, vía aérea desde Miami-Estados Unidos hasta Bogotá-Colombia, hospedándose En el hotel Hilton Garden Inn Bogotá Airport, ubicado en la siguiente dirección: carrera 82 N° 25 G 84 Bogotá CO. Teléfono: 57.601.639.60.00, continuando en fecha 20 de junio de 2024, vía aérea desde Bogotá-Colombia hasta Cúcuta-Colombia, continuando esa misma fecha 20 de junio de 2024, vía terrestre desde Cúcuta-Colombia hasta Mérida-Venezuela, y allí se hospedaran en la casa de la progenitora de autos, ubicada en la siguiente dirección: en la urbanización Humboldt, residencia El Rosario, apartamento H14, piso 4, parroquia Caracciolo Parra Pérez. Con retorno el 08 de agosto del 2024, vía terrestre desde Mérida-Venezuela hasta Cúcuta-Colombia, y en la misma fecha vía aérea desde Cúcuta-Colombia hasta Bogotá-Colombia en donde se hospedaran En el hotel Hilton Garden Inn Bogotá Airport, ubicado en la siguiente dirección: carrera 82 N° 25 G 84 Bogotá CO. Teléfono: 57.601.639.60.00, y en fecha 09 de agosto de 2024, vía aérea Bogotá-Colombia hasta Miami-Estados Unidos. Promovió como testigos a las ciudadanas FRANCISCO RAUL GARCÍA JARPA y ALBA TERESA SANTIAGO PÉREZ (padres de la progenitora de la adolescente de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y reencuentro familiar, a favor de la adolescente de autos. Así, como ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano ANDRES ELOY CARRERO CALDERÓN, solicita autorización judicial para que madre ciudadana ALBA CELESTE GARCÍA DE BAKER, viaje en compañía de su hija la adolescente ANDREA CELESTE CARRERO GARCÍA, fuera del territorio estadounidense con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Venezuela, con la debida aprobación de la progenitora, con el firme propósito de que la adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y convivencia familiar.
Por otro lado, la ciudadana ALBA CELESTE GARCÍA DE BAKER, madre de la adolescente de autos, se encuentra fuera del país junto con su hija, debido a ello, el solicitante ANDRES ELOY CARRERO CALDERÓN, concede el ejercicio de la patria potestad a la madre, habida consideración que estando domiciliado en territorio venezolano, impide trámites que normalmente requieren de la autorización del padre; se fundamenta tal petición en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente :
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Así las cosas, el ejercicio unilateral de la patria potestad, tiene como único fin permitir que la madre de la adolescente de autos, pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.

Ahora bien, en el caso de autos nótese que el solicitante –en su condición de padre y representante concede el ejercicio de la patria potestad a la madre, habida consideración que estando domiciliado en territorio venezolano, impide trámites que normalmente requieren de la autorización del padre; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada de Acta de nacimiento N° 54, correspondiente a la adolescente de autos; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra al folio 03 y 04 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ALBA CELESTE GARCÍA DE BAKER y ANDRES ELOY CARRERO CALDERÓN, con la referida adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad venezolana, del pasaporte venezolano de la adolescente de autos, así como también copias de la cédula de identidad y pasaporte venezolano de la progenitora de la adolescente, copia de la cédula de identidad del progenitor de la adolescente de autos, y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanos FRANCISCO RAUL GARCÍA JARPA y ALBA TERESA SANTIAGO PÉREZ, que obran a los folios 05, 06, 29,28, 42, 48 y 49 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de Admisión a la Escuela / Declaración de Residencia suscrita por “COEUR D ALENE PUBLIC SCHOOLS” de los Estados Unidos de Norte América, correspondiente a la adolescente de autos, interpretado en español por la abogada ANA GABRIELA CASTRO CARVAJAL, interprete público según título otorgado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz en fecha 06 de noviembre de 2014, que obra en los folios 07 al 09 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que a la adolescente de autos se le está garantizando el derecho a la educación en el referido país. Así se declara.

4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la progenitora, ciudadana ALBA CELESTE GARCÍA DE BAKER y a la adolescente de autos, que obran insertos a los folios 10 al 23 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la adolescente de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.


5.- Copia de la reserva de hospedaje, que obran insertas a los folios 24 al 27 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene reserva de hospedaje a nombre de la progenitora, ciudadana ALBA CELESTE GARCÍA DE BAKER y la adolescente de autos desde el 19/06/2024 hasta el 20/06/2024 y desde 08/08/2024 hasta 09/08/2024 en el Hotel Hilton Garden Inn Bogotá Airport, ubicado en la siguiente dirección: carrera 82 N° 25 G 84 Bogotá/Colombia. Teléfono: 57.601.639.60.00. Así se declara.

6.- Solicitud de empleo de la ciudadana ALBA CELESTE GARCÍA DE BAKER, en los Estados Unidos de Norte América interpretado en español por la abogada ANA GABRIELA CASTRO CARVAJAL, interprete público según título otorgado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz en fecha 06 de noviembre de 2014, que obra en los folios 30 al 39 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que a la ciudadana se encuentra residenciada y tiene empleo en los Estados Unidos de Norte América. Así se declara

7.- Copia simple de la sentencia definitiva N° LP6-H-2022-000296, de homologación de instituciones familiares autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, dictada por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2022, que obra inserta a los folios 43 al 47 del presente expediente, Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que en la referida fecha se otorgó la autorización mencionada a la adolescente de autos. Así se declara.

8.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 634, correspondiente a la ciudadana ALBA CELESTE GARCÍA DE BAKER; que obran al folio 50 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas FRANCISCO RAUL GARCÍA JARPA y ALBA TERESA SANTIAGO PÉREZ –aquí testigos– son padres, respectivamente, de al ciudadana ALBA CELESTE GARCÍA DE BAKER, progenitora de la adolescente de autos. Así se declara.

9.- La conformidad de la ciudadana ALBA CELESTE GARCÍA DE BAKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.503.973, pasaporte venezolano Nº 161204923, residenciada en 2377 E Packsadodle Dr Coeur D Alene, estado de Idaho, ciudad Coeur d Alene, Estados unidos, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del territorio estadounidense a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por el progenitor, ciudadano ANDRES ELOY CARRERO CALDERÓN; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de junio de 2024 (F. 74 al 76). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial para viajar y el ejercicio unilateral de la patria potestad presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje en compañía de su señora madre con destino a Venezuela con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

10.- La declaración de las testigos, ciudadanas FRANCISCO RAUL GARCÍA JARPA y ALBA TERESA SANTIAGO PÉREZ (padres de la progenitora de la adolescente de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-614.791 y V-3.990.309, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de junio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana ALBA CELESTE GARCÍA DE BAKER, progenitora de la adolescente de autos; quien se encuentra residenciada en Estados Unidos de Norte América.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del ciudadano ANDRES ELOY CARRERO CALDERÓN–padre y representante legal de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana ALBA CELESTE GARCÍA DE BAKER –manifestado a través de video llamada–, para viajar junto con la adolescente de autos, con motivo de esparcimiento y reencuentro familiar, con destino a Venezuela, con lo cual se le garantiza a la referida adolescente, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana ALBA CELESTE GARCÍA DE BAKER, para que viaje en compañía de la adolescente de autos, con destino a Venezuela con los itinerarios que presenta. Finalmente, homologará el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana ALBA CELESTE GARCÍA DE BAKER, y las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE INTERNACIONAL Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, requerida por el ciudadano ANDRÉS ELOY CARRERO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.892.751, domiciliado en la residencia Rio Arriba, torre 4, apartamento 4, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0412-216.87.60, correo electrónico: andreseloy.carrero@gmail.com, a favor de su hija, la adolescente ANDREA CELESTE CARRERO GARCÍA, de catorce (14) años de edad, F.N.:03/05/2010, titular de la cedula de identidad venezolana N° V-33.380.774, pasaporte venezolano N°161214269.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ALBA CELESTE GARCÍA DE BAKER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.503.973, pasaporte venezolano Nº161204923, domiciliada actualmente en 2377 E Packsadodle Dr Coeur D Alene, estado de Idaho, ciudad Coeur d Alene, Estados unidos, y civilmente hábil, correo electrónico: albacelesteg@gmail.com, teléfono: +1.208.699.58.54, para que viaje fuera del territorio estadounidense en compañía de su hija, la adolescente ANDREA CELESTE CARRERO GARCÍA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
19/06/2024 Aéreo Miami-Estados Unidos / Bogotá-Colombia
20/06/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
20/06/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
08/08/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
08/08/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
09/08/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Miami-Estados Unidos

TERCERO: Se hace saber que la adolescente ANDREA CELESTE CARRERO GARCÍA, durante su viaje fuera del territorio estadounidense se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana ALBA CELESTE GARCÍA DE BAKER, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 19/06/2024 Al 20/06/2024 En el hotel Hilton Garden Inn Bogotá Airport, ubicado en la siguiente dirección: carrera 82 N° 25 G 84 Bogotá CO. Teléfono: 57.601.639.60.00
Del 20/06/2024 Al 08/08/2024 Se hospedaran en la casa de la progenitora de autos, ubicada en la siguiente dirección: en la urbanización Humboldt, residencia El Rosario, apartamento H14, piso 4, parroquia Caracciolo Parra Pérez.
Del 08/08/2024 Al 09/08/2024 En el hotel Hilton Garden Inn Bogotá Airport, ubicado en la siguiente dirección: carrera 82 N° 25 G 84 Bogotá CO. Teléfono: 57.601.639.60.00

CUARTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ANDRÉS ELOY CARRERO CALDERÓN, como PADRE con relación a su hija, la adolescente ANDREA CELESTE CARRERO GARCÍA, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la adolescente de autos

QUINTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente ANDREA CELESTE CARRERO GARCÍA, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ALBA CELESTE GARCÍA DE BAKER. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada adolescente, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano ANDRÉS ELOY CARRERO CALDERÓN, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 74 al 76).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Carolina Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:02am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Carolina Chávez.
NJVP/ACC/mfp