REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 14 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000334.
SENTENCIA Nº 607
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MARLENY DEL CARMEN GUTIÉRREZ OMAÑA (abuela materna del adolescente de autos), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.220, domiciliada en El Arenal, vía La Joya, Loma Redonda, entre calles El Trapiche y Pumarosa, casa S/N, municipio Libertador, del estado Bolivariano del Mérida, número telefónico: 0414-7016565, correo electrónico: marlenycarmen@gmail.com, y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la solicitante: Abogado en ejercicio MARÍA ANDREINA RONDÓN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.200.477, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.935, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El adolescente EMANUEL BONILLA PÁEZ, de trece (13) años de edad, F.N.: 19/04/2011, titular de la cédula de identidad Nº V-34.016.430, pasaporte N° 182971419.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARLENY DEL CARMEN GUTIÉRREZ OMAÑA, en su condición abuela materna del adolescente EMANUEL BONILLA PÁEZ; debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARÍA ANDREINA RONDÓN QUINTERO (F. 33 y 34). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 07 al 31).
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 35).
Por auto de fecha 09 de mayo de 2024, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 36 y vto.).
En fecha 16 de mayo de 2024, mediante diligencia la solicitante le otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MARÍA ANDREINA RONDÓN QUINTERO (F. 45 y vto.).
Por escritos y diligencias de fechas 16, 22 y 27 de mayo de 2024, la solicitante asistida de abogado, y la apoderada judicial de la solicitante, dieron cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador.
En fecha 28 de mayo de 2024, este Tribunal, ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de los progenitores del adolescente de autos (F. 53 y 54).
Consta al folio 58 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 64, nota secretarial de fecha 04 de junio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de las notificaciones electrónicas de los ciudadanos JOSÉ LUIS BONILLA BONILLA y MADELEYN ANDREA PÁEZ GUTIÉRREZ, padres del adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 12 de junio de 2024 a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 65).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 12 de junio de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/abuela materna del adolescente de autos, asistida por su apoderada judicial. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con los progenitores, quienes manifestaron su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje en compañía de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN GUTIÉRREZ OMAÑA dentro del país, y para que el adolescente de autos viaje solo con asistencia del personal de la aeronave a España. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre y del padre. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de ambos padres del adolescente de autos –por videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud, autorizó a la ciudadana MARLENY DEL CARMEN GUTIÉRREZ OMAÑA, a viajar con su nieto, el adolescente de autos, dentro del territorio hasta Caracas, Venezuela, y autorizó al adolescente EMANUEL BONILLA PÁEZ a viajar solo fuera del país con destino a España (con itinerario que presente) con el fin de esparcimiento y recreación (F. 66 con su vuelto, 67 con su vuelto y 68).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MARLENY DEL CARMEN GUTIÉRREZ OMAÑA, en la solicitud cabeza de autos, escrito de subsanación y lo manifestado en la celebración de audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que es la abuela materna del adolescente de autos; por cuanto los progenitores de su nieto, ciudadanos JOSÉ LUIS BONILLA BONILLA y MADELEYN ANDREA PÁEZ GUTIÉRREZ, se encuentran fuera del país, la primera en España y el segundo en Perú; es por ello que estando su nieto bajo sus cuidados solicita autorización judicial para que el adolescente de autos viaje fuera del país por motivos de esparcimiento y recreación con el siguiente itinerario: saliendo en compañía de su abuela, ciudadana MARLENY DEL CARMEN GUTIÉRREZ OMAÑA, el 15 de junio de 2024 vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, ese día se hospedaran en el domicilio de habitación de un familiar, la ciudadana MÓNICA PATRICIA MORALES CAMACHO, residenciada en la urbanización Montalbán, residencia Uslar, piso 3, apartamento 33, El Paraíso, Caracas, Venezuela; el adolescente continua su viaje solo el 16 de junio de 2024 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), y el 17 de junio de 2024 desde Madrid/España hasta La Coruña/España (vía aérea), durante su estadía en España se alojará en la residencia de su progenitora, la ciudadana MADELEYN ANDREA PÁEZ GUTIÉRREZ, ubicada en calle Diego Delicado A, 15007, La Coruña, España. Retornarán el 03 de julio de 2024 desde La Coruña/España hasta Madrid/España (vía aérea), y en la misma fecha desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea) donde será recibido por la solicitante/abuela y pernoctaran en la residencia de la ciudadana MÓNICA PATRICIA MORALES CAMACHO; finalmente, el 04 de julio de 2024 continúan desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió los testigos correspondientes, tanto por parte de la madre como del padre del adolescente de autos. Por lo antes expuesto, solicitó que la presente autorización judicial para viajar por recreación y esparcimiento en beneficio de su nieto, fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARLENY DEL CARMEN GUTIÉRREZ OMAÑA, solicita autorización judicial para viajar dentro de país en compañía de su nieto, y para el mismo adolescente EMANUEL BONILLA PÁEZ viaje solo fuera del país -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación de los progenitores, ciudadanos JOSÉ LUIS BONILLA BONILLA y MADELEYN ANDREA PÁEZ GUTIÉRREZ, con el firme propósito de que el adolescente disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana MARLENY DEL CARMEN GUTIÉRREZ OMAÑA; copias de la cédula de identidad y pasaporte del adolescente de autos; copias de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana MADELEYN ANDREA PÁEZ GUTIÉRREZ -progenitora del adolescente de autos-; copias de la cédula de identidad y carné de extranjería del ciudadano JOSÉ LUIS BONILLA BONILLA -progenitor del adolescente de autos-; copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos EDGAR RAFAEL PÁEZ CURIEL, RAIMUNDA BONILLA QUINTERO, CIPRIANA BONILLA QUINTERO y KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA, que obran a los folios 07 al 11, 19, 24, 28, 31 y 49 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada –legalizada y apostillada- del Registro de Nacimiento signado con el Nº 44, correspondiente al adolescente EMANUEL BONILLA PÁEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 13 al 17 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JOSÉ LUIS BONILLA BONILLA y MADELEYN ANDREA PÁEZ GUTIÉRREZ, con el prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias certificadas y simples de Partidas de Nacimientos signadas con los números 180, 04, 82 y 491 correspondientes a los ciudadanos MADELEYN ANDREA PÁEZ GUTIÉRREZ, RAIMUNDA BONILLA QUINTERO, CIPRIANA BONILLA QUINTERO y JOSÉ LUIS BONILLA BONILLA, respectivamente, que obran a los folios 12, 29, 30 y 40 del presente expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que: las ciudadanas RAIMUNDA BONILLA QUINTERO y CIPRIANA BONILLA QUINTERO –aquí testigos– son madre y tía materna del ciudadano JOSÉ LUIS BONILLA BONILLA –padre del adolescente de autos–; y que los ciudadanos EDGAR RAFAEL PÁEZ CURIEL y KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA –aquí testigos– son padre y amiga de la ciudadana MADELEYN ANDREA PÁEZ GUTIÉRREZ madre del adolescente de autos–. Consecuencialmente, queda demostrado que la ciudadana MARLENY DEL CARMEN GUTIÉRREZ OMAÑA –solicitante– es abuela materna del adolescente de autos. Así se declara.
4.- Constancia de estudio suscrita por el director del Liceo Bolivariano “Andrés Eloy Blanco” del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al adolescente de autos, que obra al folio 18 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que a la adolescente de autos, se le está garantizando el derecho a la educación. Así se declara.
5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondiente al adolescente de autos, que obran insertos del folio 21 al 23 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del adolescente autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
6.- La conformidad de los ciudadanos JOSÉ LUIS BONILLA BONILLA y MADELEYN ANDREA PÁEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.933.808 y V-18.619.742, respectivamente, domiciliados el primero Lima, Perú y la segunda en España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos; requerida por la ciudadana MARLENY DEL CARMEN GUTIÉRREZ OMAÑA, abuela materna del adolescente; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de junio de 2024 (F. 66 con su vuelto, 67 con su vuelto y 68). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el adolescente de autos, viaje en compañía de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN GUTIÉRREZ OMAÑA, dentro del territorio venezolano, y para que la adolescente viaje sola fuera del país; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos (en este caso ambos) NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de los testigos, ciudadanas RAIMUNDA BONILLA QUINTERO y CIPRIANA BONILLA QUINTERO (madre y tía materna del progenitor del adolescente de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.959.786 y V-12.779.757, en su orden; y la declaración de los testigos, ciudadanos EDGAR RAFAEL PÁEZ CURIEL y KARINA COROMOTO ROSALES VERGARA (padre y amiga de la progenitora del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.019.687 y V-18.308.194, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de junio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de los ciudadanos JOSÉ LUIS BONILLA BONILLA y MADELEYN ANDREA PÁEZ GUTIÉRREZ progenitores del adolescente de autos; quienes se encuentran residenciados el primero en Perú y la segunda en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN GUTIÉRREZ OMAÑA –abuela materna del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de los progenitores, ciudadanos _________ –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana MARLENY DEL CARMEN GUTIÉRREZ OMAÑA, viaje junto con el adolescente dentro de país; y para que el adolescente de autos viaje solo con motivo de vacaciones, esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza al adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MARLENY DEL CARMEN GUTIÉRREZ OMAÑA, para que viaje en compañía de su nieto, el adolescente EMANUEL BONILLA PÁEZ dentro del territorio venezolano; AUTORIZA al adolescente EMANUEL BONILLA PÁEZ, para que viaje solo con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día jueves 11 de julio de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana MARLENY DEL CARMEN GUTIÉRREZ OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.220, domiciliada en El Arenal, vía La Joya, Loma Redonda, entre calles El Trapiche y Pumarosa, casa S/N, municipio Libertador, del estado Bolivariano del Mérida, número telefónico: 0414-7016565, correo electrónico: marlenycarmen@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de su nieto, el adolescente EMANUEL BONILLA PÁEZ, de trece (13) años de edad, F.N.: 19/04/2011, titular de la cédula de identidad Nº V-34.016.430, pasaporte N° 182971419.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARLENY DEL CARMEN GUTIÉRREZ OMAÑA, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de su nieto, el adolescente EMANUEL BONILLA PÁEZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
15/06/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
04/07/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el adolescente EMANUEL BONILLA PAEZ, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su abuela materna la ciudadana MARLENY DEL CARMEN GUTIÉRREZ OMAÑA, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 15/06/2024 Al 16/06/2024
Y
Del 03/07/2024 Al 04/07/2024 Se hospedaran en el domicilio de habitación de un familiar, la ciudadana MÓNICA PATRICIA MORALES CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-11.680.348, residenciada en la siguiente dirección: En la urbanización Montalbán, residencia Uslar, piso 3, apartamento 33, El Paraíso, Caracas-Venezuela. Teléfono: +0212-442.65.27.
CUARTO: Se AUTORIZA al ciudadano adolescente EMANUEL BONILLA PAEZ, para que viaje solo fuera del territorio venezolano y bajo la supervisión del personal de la aeronave, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
16/06/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España
17/06/2024 Aéreo Madrid-España / La Coruña-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
03/07/2024 Aéreo La Coruña-España / Madrid-España
03/07/2024 Aéreo Madrid-España / Caracas-Venezuela
QUINTO: Se hace saber que el adolescente EMANUEL BONILLA PAEZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano (del 17/06/2024 al 03/07/2024) se hospedara en la residencia de su progenitora, la ciudadana MADELEYN ANDREA PAEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.619.742, pasaporte venezolano Nº 185330789, correo electrónico: madeleynpaez@gmail.com, teléfono: 0424-776.10.52, en la siguiente dirección: calle Diego Delicado A, 15007, La Coruña-España.
SEXTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARLENY DEL CARMEN GUTIÉRREZ OMAÑA, en su condición de abuela materna del adolescente EMANUEL BONILLA PÁEZ, para que se presente en compañía de su nieto, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 11 DE JULIO DE 2024 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.
SÉPTIMO: Se hace del conocimiento a las ciudadanas MARLENY DEL CARMEN GUTIÉRREZ OMAÑA y JOSÉ LUIS BONILLA BONILLA y MADELEYN ANDREA PÁEZ GUTIÉRREZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente EMANUEL BONILLA PÁEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
OCTAVO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 66 con su vuelto, 67 con su vuelto y 68).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez García.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:45 a.m. (en Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez García.
NJVP/ACCG/eb.-
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