REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 19 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000354.
SENTENCIA Nº 613
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: JOHANA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-14.806.889, domiciliada en el sector El Panda, calle principal La Pedregosa, casa N° 18, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiarios: Los niños JOHANSE DAVID MILANO PÁEZ, de siete (07) años de edad, F.N.:26/02/2017, pasaporte venezolano N°187426817, y ÁNGEL URIEL MILANO PÁEZ, de ocho (08) años de edad, F.N.:09/03/2016, pasaporte venezolano N°187429797.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana JOHANA PÁEZ, en su condición madre y representante legal de los niños JOHANSE DAVID MILANO PÁEZ y ÁNGEL URIEL MILANO PÁEZ; debidamente asistida por el abogado BERNARDO MONSALVE, en su carácter de Defensor Público (F. 50 y 51). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 48).
Mediante autos de fecha 14 de mayo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 52, y 53 y vuelto).
En fecha 20 de mayo de 2024, se recibió diligencia suscrita por la solicitante, asistida por la representación de la Defensa Pública, mediante la cual dio cumplimiento a lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 55 al 57).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2024, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano MOISÉS DAVID MILANO RAMÍREZ, progenitor de los niños de autos (F. 58).
Consta al folio 60 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 64, nota secretarial de fecha 04 de junio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano MOISÉS DAVID MILANO RAMÍREZ.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 17 de junio de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 65).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 17 de junio de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de los niños de autos, asistida por la representación de la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado a favor de sus hijos. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de los niños de autos de manera presencial. En consecuencia, y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MARÍA YSABEL VILLARREAL CASTILLO, a viajar con sus hijos, los niños de autos, dentro del territorio nacional, y autorizó al ciudadano MOISÉS DAVID MILANO RAMÍREZ, a viajar fuera del país con destino a Colombia (con itinerario que presenta) (F. 66 al 68 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana JOHANA PÁEZ, en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de sus hijos, ciudadano MOISÉS DAVID MILANO RAMÍREZ, se encuentra residenciado en Colombia, en virtud de lo cual acordaron un viaje por vacaciones a favor de los niños de autos, quienes viajarán en compañía de la madre –aquí solicitante– desde Mérida/Venezuela hasta Ureña/Venezuela, y desde allí continuarán su viaje en compañía del progenitor; razón por la cual peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo madre e hijos el 27 de junio de 2024, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Ureña/Venezuela, y desde allí en la misma fecha los niños continuarán su viaje en compañía de su señor padre, vía terrestre hasta Cúcuta/Colombia, e igualmente en fecha 27 de junio de 2024, vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, y de allí hasta Cartagena/Colombia, en donde se alojarán en el domicilio de la ciudadana MIROSLAVA ZUMAQUE, ubicada en el sector El Laguito, edificio Conquistador, apartamento 2117, Cartagena de Indias-Colombia, teléfono: +57.301.42.78.42, continuando su viaje en fecha 08 de julio de 2024, vía aérea desde Cartagena/Colombia hasta Bogotá Colombia, y allí se alojarán en hotel Virrey Central, ubicado en la calle 18 con carretera 07, Bogotá-Colombia. Teléfono: +57.320.962.24.77, luego el 20 de julio de 2024 vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta Bucaramanga/Colombia, y allí se hospedarán en el domicilio del ciudadano FERNANDO MELO, ubicado en la calle 35-24-26, apartamento 402, Antonia Santos Centro, Bucaramanga-Colombia. Con retorno el 10 de septiembre del 2024, vía terrestre desde Bucaramanga/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, continuando en la misma fecha hasta Ureña/Táchira/Venezuela (vía terrestre), y de allí en la misma fecha los niños retornarán en compañía de la progenitora hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos ANA GRACIELA RAMÍREZ PRIETO y RAMON ALFONSO GIL VILLARREAL (madre del progenitor de los niños de autos, y pareja de la madre del progenitor). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y convivencia familiar, a favor de los niños de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana JOHANA PÁEZ, solicita autorización judicial para viajar dentro del territorio nacional en compañía de sus hijos, los niños de autos, así como también para que los niños viajen fuera del país en compañía del progenitor, ciudadano MOISÉS DAVID MILANO RAMÍREZ -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Colombia, con el firme propósito de que los niños de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y convivencia familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante, copias de los pasaportes de los niños de autos, así como también copias de la cédula de identidad venezolana y del pasaporte venezolano del progenitor, ciudadano MOISÉS DAVID MILANO RAMÍREZ, y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos ANA GRACIELA RAMÍREZ PRIETO y RAMON ALFONSO GIL VILLARREAL, que obran a los folios 05 al 07, 12, 14, 43 y 44 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copias certificadas del Actas de Nacimiento N° 918 y del Registro de Nacimiento (Acta N° 1), correspondientes a los niños de autos; inscritas la primera ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, las cuales obran a los folios 08 al 11 y vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los JOHANA PÁEZ y MOISÉS DAVID MILANO RAMÍREZ, con los referidos niños; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al progenitor, ciudadano MOISÉS DAVID MILANO RAMÍREZ y a los niños de autos, que obran insertos a los folios 15 al 29 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de los niños de autos. Así se declara.
4.- Copias del permiso por protección temporal en la República de Colombia correspondiente al ciudadano MOISÉS DAVID MILANO RAMÍREZ, así como también copias del Formulario del Registro Único Tributario y documentación relacionada con la empresa FESNASOL INTERNACIONAL S.A.S. en la República de Colombia, representada por el ciudadano MOISÉS DAVID MILANO RAMÍREZ, que obran insertas a los folios 30 y 42 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar por comprobado que el prenombrado ciudadano, padre de los niños de autos, labora y reside en la República de Colombia. Así se declara.
5.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 1152, correspondiente al ciudadano MOISÉS DAVID MILANO RAMÍREZ; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia San José, municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal, la cual obra al folio 45 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno filial de los ciudadana ANA GRACIELA RAMÍREZ PRIETO –aquí testigo–, es madre del ciudadano MOISÉS DAVID MILANO RAMÍREZ, progenitor de los niños de autos. Así se declara.
6.- Constancias de estudio suscritas por la dirección de la Dirección de la U. E. N. B. “Doctor. Ramón Parra Picón” del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a los niños de autos, que obran a los folios 47 y 48 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que a los niños de autos, se les está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano MOISES DAVID MILANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.907.434, pasaporte venezolano Nº 186389904, domiciliado en Colombia, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, los niños de autos, requerida por la progenitora, ciudadana JOHANA PÁEZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 17 de junio de 2024 (F. 66 al 68 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, viajen en compañía de su señora madre dentro del territorio nacional con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.
8.- La declaración de los testigos, ciudadanos ANA GRACIELA RAMÍREZ PRIETO y RAMON ALFONSO GIL VILLARREAL (madre del progenitor de los niños de autos y pareja de la madre del progenitor), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.738.269 y V-11.956.203, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 17 de junio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano MOISÉS DAVID MILANO RAMÍREZ, progenitor de los niños de autos; quien se encuentra residenciado en Colombia.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana JOHANA PÁEZ –madre y representante legal de los niños de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano MOISÉS DAVID MILANO RAMÍREZ –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana JOHANA PÁEZ, viaje dentro del territorio nacional junto con los niños de autos, y para que los niños viajen fuera del país con motivo de esparcimiento y reencuentro familiar, en compañía del el progenitor, ciudadano MOISÉS DAVID MILANO RAMÍREZ con destino a Colombia, con lo cual se le garantiza a los referidos niños, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano JOHANA PÁEZ, para que viaje en compañía de los hermanos MILANO PÁEZ de autos, desde Mérida/Venezuela hasta Ureña/Venezuela, desde donde los niños viajarán en compañía de su señor padre, ciudadano MOISÉS DAVID MILANO RAMÍREZ, con destino a Colombia con los itinerarios que presentan; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar a los niños de autos ante este órgano judicial el día martes 17 de septiembre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los referidos niños; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana JOHANA PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-14.806.889, domiciliada en el sector El Panda, calle principal La Pedregosa, casa N°18, parroquia Lasso La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0424-749.44.11, correo electrónico: turquesaorquiudea@gmail.com; a favor de sus hijos, los niños: JOHANSE DAVID MILANO PÁEZ, de siete (07) años de edad, F.N.:26/02/2017, pasaporte venezolano N°187426817, y ÁNGEL URIEL MILANO PÁEZ, de ocho (08) años de edad, F.N.:09/03/2016, pasaporte venezolano N° 187429797.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana JOHANA PÁEZ, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de sus hijos, los niños JOHANSE DAVID MILANO PAEZ y ÁNGEL URIEL MILANO PAEZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
27/06/2024 Terrestre Mérida, Mérida-Venezuela / Ureña, Táchira-Venezuela
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
10/09/2024 Terrestre Ureña, Táchira-Venezuela / Mérida, Mérida-Venezuela
TERCERO: Se AUTORIZA al ciudadano MOISÉS DAVID MILANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.907.434, pasaporte venezolano Nº 186389904, residenciado actualmente en la calle 55, N°27-07, apartamento Barrio Bolarqui, Bucaramanga Santander, Colombia y civilmente hábil. Teléfono: +57.300.181.38.95. Correo electrónico: moisesdavidmilanoramirez@gmail.com, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, los niños JOHANSE DAVID MILANO PÁEZ y ÁNGEL URIEL MILANO PÁEZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
27/06/2024 Terrestre Ureña, Táchira-Venezuela / Cúcuta-Colombia
27/06/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
27/06/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Cartagena-Colombia
08/07/2024 Aéreo Cartagena-Colombia / Bogotá-Colombia
20/07/2024 Terrestre Bogotá-Colombia / Bucaramanga-Colombia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
10/09/2024 Terrestre Bucaramanga-Colombia / Cúcuta-Colombia
10/09/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Ureña, Táchira-Venezuela
CUARTO: Se hace saber que los niños JOHANSE DAVID MILANO PÁEZ y ÁNGEL URIEL MILANO PÁEZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su progenitor el ciudadano MOISÉS DAVID MILANO RAMÍREZ, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 27/06/2024 al 08/07/2024 Se hospedaran en el apartamento de la ciudadana MIROSLAVA ZUMAQUE, ubicada en la siguiente dirección: En el sector El Laguito, edificio Conquistador, apartamento 2117, Cartagena de Indias-Colombia. Teléfono: +57.301.42.78.42.
Del 08/07/2024 al 20/07/2024 Se hospedaran en el hotel Virrey Central, ubicado en la siguiente dirección: En la calle 18 con carretera 07, Bogotá-Colombia. Teléfono: +57.320.962.24.77.
Del 20/07/2024 al 10/09/2024 Se hospedaran en el apartamento del ciudadano FERNANDO MELO, ubicado en la siguiente dirección: En la calle 35-24-26, apartamento 402, Antonia Santos Centro, Bucaramanga-Colombia.
QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana JOHANA PÁEZ, en su condición de madre de los niños: JOHANSE DAVID MILANO PÁEZ y ÁNGEL URIEL MILANO PÁEZ, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día martes 17 de septiembre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados niños a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana JOHANA PÁEZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de los niños: JOHANSE DAVID MILANO PAEZ y ANGEL URIEL MILANO PÁEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 66 al 68 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez
NJVP/ACC/mlm.-
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