REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 20 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000318.

SENTENCIA Nº 615
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: SANDRA JACQUELINE ORTIZ PINZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-18.310.978, pasaporte venezolano N° 176566605, domiciliada en la urbanización Lumonty, sector Las Cuadras, avenida Los Próceres, calle 2-61, parroquia Mariano Picón Sánchez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNÍA y LINDA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.622.630 y V-10.417.082, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 183.912 y 210.885, domiciliadas en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente ANDERSON SAMUEL PARRA ORTIZ, de trece (13) años de edad, F.N.:28/06/2010, pasaporte venezolano N° 180555802, cédula de identidad venezolana N° V-36.473.434, documento de identidad chileno N° 603.407.627, RUN 28.013.023-0.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana SANDRA JACQUELINE ORTIZ PINZON, en su condición madre y representante legal del adolescente ANDERSON SAMUEL PARRA ORTIZ; debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRNA BEATRIZ DUGARTE PERNÍA (F. 36 y 37). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 34).

Por autos de fecha 03 de mayo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 38, y 39 y vuelto).

Mediante diligencias de fechas 08 de mayo de 2024 (F. 41) y 10 de mayo de 2024 (F. 44 al 46), la solicitante asistida de abogado, dio cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal en el Despacho Saneador.

Obra al folio 47, auto de fecha 14 de mayo de 2024, mediante el cual este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano ANDY MELVIN PARRA DÍAZ, progenitor del adolescente de autos (F. 47 y vuelto).

Consta al folio 50 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 71, nota secretarial de fecha 10 de junio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ANDY MELVIN PARRA DÍAZ.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 18 de junio 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F.72).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 18 de junio de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del adolescente de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje en compañía de su señora madre con destino a España por motivo de esparcimiento y reencuentro familiar. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana SANDRA JACQUELINE ORTIZ PINZON, a viajar con su hijo, el niño de autos, fuera del país con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 43 y 44 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana SANDRA JACQUELINE ORTIZ PINZON, en la solicitud cabeza de autos, y en la subsanación del mismo, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que ella –la solicitante– y su hijo, el adolescente de autos, residen en la República de Chile y se encuentran de transito por esta ciudad de Mérida, y en virtud de que el progenitor, ciudadano ANDY MELVIN PARRA DÍAZ, se encuentra residenciado en España, madre e hijo tienen programado realizar un viaje con fines de esparcimiento y reencuentro familiar, con destino a España, razón por la cual peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 21 de junio de 2024, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, y en la misma fecha vía aérea hasta Madrid/España, y allí se alojarán en el domicilio del progenitor, ciudadano ANDY MELVIN PARRA DÍAZ, ubicado en la calle El Molino N°2, Bajo Pinto, Madrid, España. Con retorno el 04 de julio del 2024, vía aérea desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, con escala en Estambul/Turquía, arribando a Caracas/Venezuela en fecha 05 de julio de 2024, para posteriormente trasladarse vía terrestre a Mérida/Venezuela. Promovió como testigos a los ciudadanos MARÍA AGUSTINA DÍAZ DE PARRA y HÉCTOR ALI PARRA (padres del progenitor del niño de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y reencuentro familiar, a favor del adolescente de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana SANDRA JACQUELINE ORTIZ PINZON, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijo, el adolescente de autos -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano ANDY MELVIN PARRA DÍAZ, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y convivencia familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2835, correspondiente al adolescente de autos; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra al folio 06 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los SANDRA JACQUELINE ORTIZ PINZON y ANDY MELVIN PARRA DÍAZ, con el referido adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias del documento de identidad chileno y pasaporte venezolano del adolescente de autos, copias del pasaporte venezolano y de las cédulas de identidad de la solicitante y del progenitor, ciudadano ANDY MELVIN PARRA DÍAZ, copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos MARÍA AGUSTINA DÍAZ DE PARRA y HÉCTOR ALÍ PARRA, y copia de la cédula de identidad venezolana del adolescente de autos, que obran a los folios 07, 16, 17, 22, 25, 29, 30, 45 y 46 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, ciudadana SANDRA JACQUELINE ORTIZ PINZON y del adolescente de autos, que obran insertos a los folios 08 al 14 y 76 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje del adolescente de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 489, correspondiente al ciudadano ANDY MELVIN PARRA DÍAZ; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia EL Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra al folio 23 y 24 y sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARÍA AGUSTINA DÍAZ DE PARRA y HÉCTOR ALÍ PARRA –aquí testigos– con el prenombrado ciudadano ANDY MELVIN PARRA DÍAZ, progenitor del niño de autos. Así se declara.

5.- La conformidad del ciudadano ANDY MELVIN PARRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.998, pasaporte venezolano Nº 173034761, residenciado en España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana SANDRA JACQUELINE ORTIZ PINZON; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de junio de 2024 (F. 74 y 75 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, viaje en compañía de su señora madre con destino a España con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

6.- La declaración de los testigos, ciudadanos MARÍA AGUSTINA DÍAZ DE PARRA y HÉCTOR ALÍ PARRA (padres del progenitor del niño de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.043.810 y V-8.006.811, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 18 de junio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano ANDY MELVIN PARRA DÍAZ, progenitor del adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana SANDRA JACQUELINE ORTIZ PINZON –madre y representante legal del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano ANDY MELVIN PARRA DÍAZ –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana SANDRA JACQUELINE ORTIZ PINZON, viaje junto con el adolescente de autos, con motivo de esparcimiento y reencuentro familiar, con destino a España, con lo cual se le garantiza al referido adolescente, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana SANDRA JACQUELINE ORTIZ PINZON, para que viaje en compañía del adolescente de autos, con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día jueves 11 de julio de 2024 a las 09:30am,; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana SANDRA JACQUELINE ORTIZ PINZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-18.310.978, domiciliada en la urbanización Lumonty, sector Las Cuadras, avenida Los Próceres, calle 2-61, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: +59.964.473.026, correo electrónico: Sandra.28ortiz4875@gmail.com, a favor de su hijo, el adolescente ANDERSON SAMUEL PARRA ORTIZ, de trece (13) años de edad, F.N.:28/06/2010, titular de la cedula identidad venezolano N° V-36.473.434 cedula identidad chilena N° RUN 28.013.023-0, pasaporte venezolano N°180555802.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana SANDRA JACQUELINE ORTIZ PINZÓN, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente ANDERSON SAMUEL PARRA ORTIZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
21/06/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
21/06/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
04/07/2024 Aéreo Madrid-España / Estambul-Turquía
05/07/2024 Aéreo Estambul-Turquía / Caracas-Venezuela
05/07/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente ANDERSON SAMUEL PARRA ORTIZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana SANDRA JACQUELINE ORTIZ PINZÓN, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 22/06/2024 Al 04/07/2024 Se hospedaran en el apartamento del ciudadano ANDY MELVIN PARRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.998, pasaporte venezolano Nº 173034761, residenciado actualmente, ubicado en la siguiente dirección en la calle El Molino N°2, Bajo Pinto, Madrid, España, correo electrónico: elguanchi.20@gmail.com. Teléfono: +34.624.654.827.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana SANDRA JACQUELINE ORTIZ PINZÓN, en su condición de madre del adolescente ANDERSON SAMUEL PARRA ORTIZ, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 11 de julio de 2024 a las 09:30am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana SANDRA JACQUELINE ORTIZ PINZÓN que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente ANDERSON SAMUEL PARRA ORTIZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:31am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Chávez.
NJVP/AC/mlm.-