REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 21 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000091.

SENTENCIA Nº 623
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MARIANA TORRES MÁRQUEZ y LISANDRO ANTONIO GUADUA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.664.699 y V-10.715.408, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización La Linda, calle B, casa N° 26, Quinta Mariana, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador y el segundo en la Pedregosa, quinta Torre Dar, casa N° 060, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO COCN COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La niña MARCELA GUADUA TORRES, de ocho (08) años de edad, F.N.:13/09/2015, Tarjeta de Identidad Colombiana N° 1.091.393.070, de nacionalidad venezolana y Colombiana.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARCE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARCE FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIANA TORRES MÁRQUEZ y LISANDRO ANTONIO GUADUA MÉNDEZ, asistidos por el abogado BERNARDO MONSALVE,, en su condición de Defensor Público; en resguardo y garantía de los derechos de la niña MARCELA GUADUA TORRES (F. 20 y 21).

Por autos de fecha 15 de enero de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 22).

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2024, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho saneador (F. 23).

Consta a los folios 24 al 28, escrito de fecha 30 de mayo de 2024, suscrito y presentado por los solicitantes, asistidos por el Defensor Público mediante la cual dieron cumplimiento al despacho saneador.

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito cabeza de autos de data 22 de febrero de 2024 (F. 01 al 08) y escrito de subsanación de fecha 30 de mayo de 2024 (F. 24 al 28) los ciudadanos MARIANA TORRES MÁRQUEZ y LISANDRO ANTONIO GUADUA MÉNDEZ, en su condición de padres y representantes legales de la niña de autos, acordaron lo siguiente: Que en virtud de que la progenitora de la niña trabaja en la ciudad de Cúcuta/Colombia, y por motivos tiene planeado llevarse la niña de autos a vivir con ella en el referido país, asimismo, la mencionada niña ya cuenta con la aceptación en una unidad educativa. Ambos padres de mutuo acuerdo solicitan se homologue el ejercicio unilateral de la patria potestad para viajar y cambio de residencia en beneficio de su hija, la niña de autos. Señalan el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 20 de diciembre de 2024 desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), La niña de autos, se residenciará con su progenitora en la siguiente dirección: calle 6 CN # 3E-145, Urbanización Ceiba 2, municipio de San José de Cúcuta/Colombia. Establecieron las Instituciones Familiares, en beneficio de su hija, la niña de autos, en los siguientes términos: 1) LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 2) LA PATRIA POTESTAD: estando el padre imposibilitado de estar y participar en la vida diaria de su hija, solicitan el ejercicio unilateral de la patria potestad en la persona de la madre, ciudadana MARIANA TORRES MÁRQUEZ. 3) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, aportará la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES (USD 50$), pagaderos mediante remesa a nombre de la progenitora; asimismo, por concepto de bonos especiales, el padre aportará adicionalmente la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$). 4) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: establecen un régimen abierto, con la finalidad de que el padre cuando se encuentre en el referido país pueda compartir con su hija. El padre podrá mantener comunicación con su hija, a través de cualquier medio telemático o redes sociales disponibles. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARCE FUERA DEL PAÍS, propuestas, a favor de la niña de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia simple de las cédulas de identidad venezolana y colombiana de la cosolicitante, copia de la cédula de identidad del cosolicitante y copia de la tarjeta de identidad colombiana de la niña de autos (F. 09 al 12).
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 133, correspondiente a la niña de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 13).
3.- Constancia de residencia de la cosolicitante, emitida por la Junta de Acción Comunal “Urbanización Ceiba II” Cúcuta/Colombia (F. 14).
4.- Constancia de Trabajo de la cosolicitante, suscrito por ciudadano EUGENIO ORDOÑEZ MONSALVE, de profesión odontólogo de la ciudad de Cúcuta/Colombia (F. 15).
5.- Constancia de aceptación de la niña de autos en la Unidad Educativa Gimnasio Americano los Samanes de la ciudad de Cúcuta/Colombia (F. 16).
6.- Constancia de residencia del cosolicitante ciudadano LISANDRO ANTONIO GUADUA MÉNDEZ (F. 17).
7.- Constancia de estudio de la niña de autos, emitida por la Unidad Educativa Colegio Arquidiocesano “Madre Laura” la Parroquia del estado Bolivariano de Mérida (F. 18).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña MARCELA GUADUA TORRES, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana MARIANA TORRES MÁRQUEZ, en COLOMBIA; para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de su hija, que la madre ejercerá la PATRIA POTESTAD unilateralmente, y como quiera que en el caso de marras, la madre, ciudadana MARIANA TORRES MÁRQUEZ. y su hija, la niña de autos, se residenciarán específicamente en Colombia; y por su parte, el padre, ciudadano LISANDRO ANTONIO GUADUA MÉNDEZ, se encontrará domiciliado en el territorio venezolano, queda evidenciado la situación del progenitor que le impide cumplir con el EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a su hija, la niña de autos, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana MARIANA TORRES MÁRQUEZ, garantizando así los derechos y garantías de la niña de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARCE FUERA DEL PAÍS; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos MARIANA TORRES MÁRQUEZ y LISANDRO ANTONIO GUADUA MÉNDEZ, padres y representantes legales de la niña MARCELA GUADUA TORRES, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana MARIANA TORRES MÁRQUEZ, para que viaje en compañía de su hija, la niña de autos, con destino a Colombia, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ a la niña de autos, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, en la siguiente dirección: “CALLE 6 CN # 3E-145, URBANIZACIÓN CEIBA 2, MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA/COLOMBIA”; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana MARIANA TORRES MÁRQUEZ, y demás instituciones familiares garantizando así los derechos y garantías de la niña de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 262 del Código Civil Venezolano, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARCE FUERA DEL PAÍS, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos MARIANA TORRES MÁRQUEZ y LISANDRO ANTONIO GUADUA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.664.699 y V-10.715.408, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización La Linda, calle B, casa N° 26, Quinta Mariana, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador y el segundo en la Pedregosa, quinta Torre Dar, casa N° 060, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la niña MARCELA GUADUA TORRES, de ocho (08) años de edad, F.N.:13/09/2015, Tarjeta de Identidad Colombiana N° 1.091.393.070, de nacionalidad venezolana y Colombiana; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARIANA TORRES MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-17.664.699, cédula colombiana N° 1.091.383.359, domiciliada en Cúcuta, Colombia, de tránsito por esta ciudad de Mérida, y civilmente hábil, para que viaje fuera del territorio venezolano, en compañía de su hija, la niña MARCELA GUADUA TORRES, con destino a Colombia; con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
20/12/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia

TERCERO: Se AUTORIZA a la niña MARCELA GUADUA TORRES, para que se RESIDENCIE junto con su MADRE, la ciudadana MARIANA TORRES MÁRQUEZ; en la siguiente dirección: “CALLE 6 CN # 3E-145, URBANIZACIÓN CEIBA 2, MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA/COLOMBIA”; además, la madre dispone como medio de comunicación, el número telefónico: 0424-7429804 y correo electrónico: mariantor@hotmail.com. Por su parte, el padre no custodio, cuenta con el siguiente número telefónico: 0414-6628325, y correo electrónico: lisiguadua@hotmail.com.

CUARTO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la madre, ciudadana MARIANA TORRES MÁRQUEZ, garantizando así los derechos y garantías de la niña MARCELA GUADUA TORRES; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En Consecuencia: A) SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano LISANDRO ANTONIO GUADUA MÉNDEZ, como PADRE con relación a su hija, la niña de autos; por encontrarse en una situación de hecho –padre en Venezuela/hija en Colombia– que lo imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a su hija, la niña de autos. B) LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña MARCELA GUADUA TORRES, será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana MARIANA TORRES MÁRQUEZ. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña DAGERLIN NAZARET FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana MARIANA TORRES MÁRQUEZ. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, aportará la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES (USD 50$), pagaderos mediante remesa a nombre de la progenitora; asimismo, por concepto de bonos especiales, el padre aportará adicionalmente la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$). 3) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establecen un régimen abierto, con la finalidad de que el padre cuando se encuentre en el referido país pueda compartir con su hija. El padre podrá mantener comunicación con su hija, a través de cualquier medio telemático o redes sociales disponibles.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

SÉPTIMO: Expídanse previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 20).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:18pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez
NJVP/AC/MFP.-