REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 21 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000305.
SENTENCIA Nº 622
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: HILARY MAIRETH RAMÍREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-18.209.033, pasaporte venezolano N°178888185, domiciliada en la residencia Campo Alegre, torre C, piso 3, apartamento 3-2, avenida Centenario, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414-975.53.32, correo electrónico: hilarydramirez@gmail.com y civilmente hábil.
Apoderado de la Solicitante: Abogado MARCELO SEBASTIÁN D’JESÚS LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.182.652, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 248.720, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: Los adolescentes SANTIAGO JOEL RAMÍREZ RAMÍREZ, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:08/11/2006, titular de la cedula de identidad N° V-32.507.031, pasaporte venezolano N° 179938670; y SOFÍA MAIRETH RAMÍREZ RAMÍREZ, de catorce (14) años de edad, F.N.:01/06/2010, titular de la cedula de identidad N° V-34.323.936, pasaporte venezolano N° 179873939.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana HILARY MAIRETH RAMÍREZ RIVERO, en su condición madre y representante legal de los adolescentes SANTIAGO JOEL RAMÍREZ RAMÍREZ y SOFÍA MAIRETH RAMÍREZ RAMÍREZ,; debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCELO SEBASTIÁN D’JESÚS LUZARDO (F. 28 y 29). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 26).
Por autos de fecha 29 de abril de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 30 y 31).
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2024, la solicitante asistida de abogado dio cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal en el Despacho Saneador (F. 32 al 38).
En fecha 20 de mayo de 2024, la solicitante asistida de abogado confirió poder apud acta al abogado MARCELO SEBASTIÁN D’JESÚS LUZARDO (F. 39 y 40).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2024, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano ALFREDO JOEL RAMÍREZ GUTIÉRREZ, progenitor de la niña de autos (F. 41 y vuelto).
Consta al folio 44 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 48, nota secretarial de fecha 28 de mayo de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ALFREDO JOEL RAMÍREZ GUTIERREZ.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 29 de mayo de 2024, a las tres de las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 49).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 12 de junio de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de los adolescentes de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que sus hijos viajen en compañía de su señora madre con destino a España por motivo de esparcimiento y reencuentro familiar. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de los adolescentes. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana HILARY MAIRETH RAMÍREZ RIVERO, a viajar con sus hijos, los adolescentes de autos, fuera del país con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 50 al 52).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana HILARY MAIRETH RAMÍREZ RIVERO, en la solicitud cabeza de autos, en la subsanación del mismo, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de sus hijos, ciudadano ALFREDO JOEL RAMÍREZ GUTIERREZ, se encuentra residenciado en España, y en virtud de que ella –la solicitante– tiene programado realizar un viaje con fines de esparcimiento y reencuentro familiar, con destino a España, en compañía de sus hijos, los adolescentes de autos, peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 11 de julio de 2024, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, y allí se hospedaran en el domicilio de habitación de una amiga de la familia, la ciudadana LUBELIS GABRIELA HERNÁNDEZ BECERRA, Colombiana, titular del documento de identidad N° 1092016183, residenciada en la siguiente dirección: En la avenida 11E, 8A-15, edificio Los Balcones, El Colsag, ciudad de Cúcuta-Colombia. Teléfono: +57.319.602.01.18, luego el 12 de julio de 2024, vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, donde se hospedaran en el domicilio de habitación de un amigo de la familia, el ciudadano OSCAR ADRIÁN MORA ROMERO, residenciado en la siguiente dirección: En calle 147 7G 52, edificio Scala28, apartamento 505, Bogotá/Colombia. Teléfono: +57.319.602.01.18, luego el 15 de julio de 2024, vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España. Se hospedaran en el hotel Travelodge Madrid Alcalá, ubicado en la siguiente dirección: En Santa Leonor, 34, San Blas, 28037, Madrid, España. Teléfono: +34.912.60.84.41. Con retorno el 22 de julio del 2024, vía aérea desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia, y en la misma fecha vía terrestre desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, y allí se hospedaran en el domicilio de habitación de una amiga de la familia, la ciudadana LUBELIS GABRIELA HERNÁNDEZ BECERRA, Colombiana, titular del documento de identidad N° 1092016183, residenciada en la siguiente dirección: En la avenida 11E, 8A-15, edificio Los Balcones, El Colsag, ciudad de Cúcuta, Cúcuta-Colombia. Teléfono: +57.319.602.01.18, y el 24 de julio de 2024, se trasladaran vía terrestre desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela. Promovió como testigos a los ciudadanos MAGALY DEL CARMEN GUTIÉRREZ DE PORRAS y FRANCISCO ALFREDO RAMÍREZ (padres del progenitor de los adolescentes de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y reencuentro familiar, a favor de los adolescentes de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana HILARY MAIRETH RAMÍREZ RIVERO, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijos, los adolescentes de autos -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano ALFREDO JOEL RAMÍREZ GUTIERREZ, con el firme propósito de que los adolescentes de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y convivencia familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad venezolanas, y pasaportes venezolanoS de la solicitante/madre, progenitor, adolescentes de autos y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos MAGALY DEL CARMEN GUTIÉRREZ DE PORRAS y FRANCISCO ALFREDO RAMÍREZ, que obran a los folios 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 24 y 25 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nro 41 y 186, correspondiente a los adolescentes de autos; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra a los folios 13 y 14 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ALFREDO JOEL RAMÍREZ GUTIERREZ y HILARY MAIRETH RAMÍREZ RIVERO, con los referidos adolescentes; así como la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, ciudadana HILARY MAIRETH RAMÍREZ RIVERO y los adolescentes de autos, que obran insertos a los folios 15 al 18 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de los adolescentes de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
4.- Copia de la reserva de hospedaje, que obran insertas al folio 19 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene reserva de hospedaje a nombre de la solicitante, ciudadana HILARY MAIRETH RAMÍREZ RIVERO y los adolescentes de autos desde el 16/07/2024 hasta el 18/07/2024, “en el hotel Travelodge Madrid Alcalá, ubicado en la siguiente dirección: En Santa Leonor, 34, San Blas, 28037, Madrid, España. Teléfono: +34.912.60.84.41”. Así se declara.
5.- Constancia de estudio suscrita por el Director de la Unidad Educativa “Buen Maestro” del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la adolescente de autos, que obra al folio 20 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que a la adolescente de autos se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.
6.- Constancia de inscripción de asignatura suscrita por el Director de ORE de la Universidad de los Andes del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al adolescente de autos, que obra al folio 21 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el adolescente de autos se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.
7.- Constancia de residencia correspondiente a la ciudadana HILARY MAIRETH RAMÍREZ RIVERO, progenitora de la adolescente de autos, la cual obra inserta al folio 22 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar por comprobada la dirección de domicilio de la prenombrada ciudadana HILARY MAIRETH RAMÍREZ RIVERO, en la residencia Campo Alegre, torre C, piso 3, apartamento 3-2, avenida Centenario, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida. Así se declara.
8.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 102, correspondientes al ciudadano ALFREDO JOEL RAMÍREZ GUTIERREZ y HILARY MAIRETH RAMÍREZ RIVERO; que obra al folio 26 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos ALFREDO JOEL RAMÍREZ GUTIERREZ y HILARY MAIRETH RAMÍREZ RIVERO –aquí testigos– son padres respectivamente, del ciudadano ALFREDO JOEL RAMÍREZ GUTIERREZ, progenitor de los adolescentes de autos. Así se declara
9.- La conformidad del ciudadano ALFREDO JOEL RAMÍREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18/208.922, pasaporte venezolano Nº 168304121, residenciado en España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, los adolescentes de autos, requerida por la progenitora, ciudadana HILARY MAIRETH RAMÍREZ RIVERO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de junio de 2024 (F. 51 y 52). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, viajen en compañía de su señora madre con destino a España con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.
10.- La declaración de las testigos, ciudadanas MAGALY DEL CARMEN GUTIÉRREZ DE PORRAS y FRANCISCO ALFREDO RAMÍREZ (padres del progenitor de los adolescentes de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.698.686 y V-9.025.073, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de junio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano ALFREDO JOEL RAMÍREZ GUTIERREZ, progenitor de los adolescentes de autos; quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana HILARY MAIRETH RAMÍREZ RIVERO–madre y representante legal de los adolescentes de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano ALFREDO JOEL RAMÍREZ GUTIERREZ –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana HILARY MAIRETH RAMÍREZ RIVERO, viaje junto con los adolescentes de autos, con motivo de esparcimiento y reencuentro familiar, con destino a España, con lo cual se le garantiza a los referidos adolescente, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana HILARY MAIRETH RAMÍREZ RIVERO, para que viaje en compañía de los adolescentes de autos, con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día miércoles 31 de julio de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana HILARY MAIRETH RAMÍREZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-18.209.033, pasaporte venezolano N°178888185, domiciliada en la residencia Campo Alegre, torre C, piso 3, apartamento 3-2, avenida Centenario, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414-975.53.32, correo electrónico: hilarydramirez@gmail.com y civilmente hábil, a favor de sus hijos, los adolescentes SANTIAGO JOEL RAMÍREZ RAMÍREZ, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:08/11/2006, titular de la cedula de identidad N° V-32.507.031, pasaporte venezolano N° 179938670; y SOFÍA MAIRETH RAMÍREZ RAMÍREZ, de catorce (14) años de edad, F.N.:01/06/2010, titular de la cedula de identidad N° V-34.323.936, pasaporte venezolano N°179873939.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana HILARY MAIRETH RAMÍREZ RIVERO, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, Los adolescentes: SANTIAGO JOEL RAMÍREZ RAMÍREZ y SOFÍA MAIRETH RAMÍREZ RAMÍREZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
11/07/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
12/07/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
15/07/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
22/07/2024 Aéreo Madrid-España / Bogotá-Colombia
22/07/2024 Terrestre Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
24/07/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que Los adolescentes: SANTIAGO JOEL RAMÍREZ RAMÍREZ y SOFÍA MAIRETH RAMÍREZ RAMÍREZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana HILARY MAIRETH RAMÍREZ RIVERO, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 11/07/2024 Al 12/07/2024 Se hospedaran en el domicilio de habitación de una amiga de la familia, la ciudadana LUBELIS GABRIELA HERNÁNDEZ BECERRA, Colombiana, titular del documento de identidad N° 1092016183, residenciada en la siguiente dirección: En la avenida 11E, 8A-15, edificio Los Balcones, El Colsag, ciudad de Cúcuta, Cúcuta-Colombia. Teléfono: +57.319.602.01.18.
Del 12/07/2024 Al 15/07/2024 Se hospedaran en el domicilio de habitación de un amigo de la familia, el ciudadano OSCAR ADRIÁN MORA ROMERO, residenciado en la siguiente dirección: En calle 147 7G 52, edificio Scala28, apartamento 505, Bogotá-Colombia. Teléfono: +57.319.602.01.18.
Del 16/07/2024 Al 18/07/2024 Se hospedaran en el hotel Travelodge Madrid Alcalá, ubicado en la siguiente dirección: En Santa Leonor, 34, San Blas, 28037, Madrid, España. Teléfono: +34.912.60.84.41.
Del 18/07/2024 Al 22/07/2024 Sin reserva actualmente.
Del 23/07/2024 Al 24/07/2024 Se hospedaran en el domicilio de habitación de una amiga de la familia, la ciudadana LUBELIS GABRIELA HERNÁNDEZ BECERRA, Colombiana, titular del documento de identidad N° 1092016183, residenciada en la siguiente dirección: En la avenida 11E, 8A-15, edificio Los Balcones, El Colsag, ciudad de Cúcuta, Cúcuta-Colombia. Teléfono: +57.319.602.01.18.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana HILARY MAIRETH RAMÍREZ RIVERO, en su condición de madre de los adolescentes: SANTIAGO JOEL RAMÍREZ RAMÍREZ y SOFÍA MAIRETH RAMÍREZ RAMÍREZ, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 31 DE JULIO DE 2024 A LAS 09:00AM, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados adolescentes a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana HILARY MAIRETH RAMÍREZ RIVERO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes: SANTIAGO JOEL RAMÍREZ RAMÍREZ y SOFÍA MAIRETH RAMÍREZ RAMÍREZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 51 y 52).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:28pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Carolina Chávez.
NJVP/ACC/mfp.-
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