REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 26 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000352.

SENTENCIA Nº 628
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: HERLYN JHARMAY BAPTISTA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-17.896.218, domiciliada en las residencias Santa Ana Norte, bloque 3, apartamento 02-03, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada KARLA LEONELA RINCÓN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.021.066, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 324.709, domiciliada en el estado Bolivariano del Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: la adolescente ARIANNA VALENTINA GAVIDIA BAPTISTA, de quince (15) años de edad, F.N.:17/02/2009, titular de la cedula identidad N° V-33.121.414, pasaporte venezolano N° 187426134.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CAMBIO DE RESIDENCIARSE Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CAMBIO DE RESIDENCIARSE Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana HERLYN JHARMAY BAPTISTA VILORIA, en su condición de madre y representante legal de la adolescente ARIANNA VALENTINA GAVIDIA BAPTISTA, asistida por la abogada KARLA LEONELA RINCÓN MOLINA (F. 15 y 16). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 14).

Mediante autos de fecha 14 de mayo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 17 al 18 y vto).

En fecha 24 de mayo de 2024, la solicitante asistida de abogada, consignó escrito mediante la cual dio cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal en el Despacho Saneador (F. 19 al 33).

En fecha 29 de mayo de 2024, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRÍGUEZ, progenitor de la adolescente de autos (F. 34 y vuelto).

Consta al folio 36, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 40, nota secretarial de fecha 05 de junio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del progenitor, ciudadano JOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRÍGUEZ.

Por auto de fecha 07 de junio de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día lunes 19 de junio de 2024, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 41).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 19 de junio de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la adolescente de autos, asistida de abogada. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; asimismo propuso como Obligación de Manutención la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD20$) mensuales o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar lo estableció completamente abierto para mantener contacto permanente con su hija. Se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentra fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hija, en cuanto a la autorización judicial para viajar cambio de residenciarse y ejercicio unilateral de la patria potestad. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la adolescente, a viajar sola con destino a Italia (con itinerario que presenta); y para la adolescente de autos se residencie con sus progenitor fuera del país, específicamente en Italia, asimismo homologo el ejercicio unilateral del patria potestad a favor del padre y las instituciones familiares. Se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 42 y 43 y sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana HERLYN JHARMAY BAPTISTA VILORIA, en la solicitud cabeza de autos de fecha 10 de mayo de 2024(F. 01 y 02), escrito de subsanación de data 24 de mayo de 2024 (F. 19 al 33) y en la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de sus hija, la adolescente de autos, en virtud de que el padre de su hija, ciudadano JOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRÍGUEZ, se encuentra residenciado en la vía Roma 26 Cerrina Monferato, provincia de Alessandria de la República de Italia; es por ello que a los fines de la reunificación familiar, han decido que su hija –la adolescente de autos– viajen para residenciarse en el mencionado país, cuyo viaje se realizará con el siguiente itinerario: El 02 de julio de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, y allí se hospedará en el hotel Catimar, ubicado en la siguiente dirección: En la urbanización Puerto Viejo, estado La Guaira-Venezuela, y luego el 04 de julio de 2024, continuarán su viaje vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía, para luego en fecha 05 de julio de 2024, partir vía aérea desde Estambul/Turquía hasta Milán/Italia, en donde la estará esperando el progenitor. Promovió como testigos a los ciudadanos OMAIRA RAMONA RODRÍGUEZ y NELSON JOSÉ GAVIDIA, para que corroboren la identidad del padre a través de video-llamada que se realizará en el momento de celebrarse la audiencia. Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio de la adolescente de autos.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Por otro lado, el ciudadano JOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRÍGUEZ, padre de la adolescente de autos, se encuentra fuera, debido a ello, la solicitante HERLYN JHARMAY BAPTISTA VILORIA, concede el ejercicio de la patria potestad al padre, ya que la adolescente se domiciliará con el mencionado progenitor en el referido país, y la madre estando domiciliada en territorio venezolano, le impide trámites que normalmente requieren de la autorización del ella; se fundamenta tal petición en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente :
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Así las cosas, el ejercicio unilateral de la patria potestad, tiene como único fin permitir que el padre de la adolescente de autos, pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que la madre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.

Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana HERLYN JHARMAY BAPTISTA VILORIA, solicita autorización judicial para que su hija la adolescente de autos, viaje hacía Italia sola, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con el progenitor el ciudadano JOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRÍGUEZ; todo ello, con la debida aprobación del prenombrado progenitor, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copias de las cédulas de identidad de la progenitora ciudadana HERLYN JHARMAY BAPTISTA VILORIA-solicitante- copias de la cédula de identidad, pasaporte y documento de identidad italiana del progenitor ciudadano JOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRÍGUEZ, copias del pasaporte y cédula de identidad de la adolescente de autos y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos OMAIRA RAMONA RODRÍGUEZ y NELSON JOSÉ GAVIDIA, que obran a los folios 03, 04, 06, 09, 10, 12, 29, 31 y 32 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 114, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 05 y vuelto, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos JOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRÍGUEZ y HERLYN JHARMAY BAPTISTA VILORIA, con la referida adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la adolescente de autos, que obran insertos a los folios 11, 23,24 y 25 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la adolescente de autos –salida–. Así se declara.

4.- Constancia de estudio de la adolescente de autos, suscrita por el Dirección del Liceo Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 26 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la adolescente de autos, se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.

5.- Formato Único de Autorización para viajar de niños, niñas y adolescentes de la adolescente de autos, y fe de vida del progenitor emitido por el Cónsul General Segunda del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Milán República de Italia, que obra al folio 27 y 28 del presente expediente, se da por comprobado que el referido órgano autorizó el viaje de la adolescente al referido país, de igual manera dejo constancia que el mencionado progenitor se encuentra con vida y está domiciliado en el mencionado país.

6.- Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 132, correspondiente al ciudadano JOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRÍGUEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 33, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno filial de los ciudadanos OMAIRA RAMONA RODRÍGUEZ y NELSON JOSÉ GAVIDIA –aquí testigos–, con el ciudadano JOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRÍGUEZ, progenitor de la adolescente de autos. Así se declara.

7.- La conformidad del ciudadano JOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.859, pasaporte venezolano Nº 160574461, residenciado en Italia, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar cambio de residenciarse y ejercicio unilateral de la patria potestad, a favor de su hija, la adolescente de autos; requerida por la progenitora, ciudadana HERLYN JHARMAY BAPTISTA VILORIA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de junio de 2024 (F. 42 y 43 vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje sola, con destino a Italia; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- El testimonio de las ciudadanas OMAIRA RAMONA RODRÍGUEZ y NELSON JOSÉ GAVIDIA (padres del progenitor del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.940.571 y V-8.038.500, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de junio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRÍGUEZ, progenitor de la adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en Italia.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana HERLYN JHARMAY BAPTISTA VILORIA –madre de la adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del padre, ciudadano HERLYN JHARMAY BAPTISTA VILORIA, para que su hija viaje sola con destino a Italia con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: vía Roma 26 Cerrina Monferato, provincia de Alessandria de la República de Italia; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CAMBIO DE RESIDENCIARSE Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; y en consecuencia, se AUTORIZA a la adolescente ARIANNA VALENTINA GAVIDIA BAPTISTA, para que viaje sola, con destino a Italia, con los itinerarios que presenta; asimismo, se AUTORIZA a la adolescente ARIANNA VALENTINA GAVIDIA BAPTISTA, para que se RESIDENCIE junto con su progenitor JOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRÍGUEZ; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del padre, ciudadano JOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRÍGUEZ, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana HERLYN JHARMAY BAPTISTA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-17.896.218, domiciliada en las residencias Santa Ana Norte, bloque 3, apartamento 02-03, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente ARIANNA VALENTINA GAVIDIA BAPTISTA, de quince (15) años de edad, F.N.:17/02/2009, titular de la cedula identidad N° V-33.121.414, pasaporte venezolano N° 187426134.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana HERLYN JHARMAY BAPTISTA VILORIA, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de su hija, la adolescente ARIANNA VALENTINA GAVIDIA BAPTISTA, con el siguiente itinerario.

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
02/07/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente ARIANNA VALENTINA GAVIDIA BAPTISTA, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana HERLYN JHARMAY BAPTISTA VILORIA, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 02/07/2024 Al 04/07/2024 Se hospedaran en el Hotel Catimar, ubicado en la siguiente dirección: En la urbanización Puerto Viejo, estado La Guaira-Venezuela.

CUARTO: Se AUTORIZA a la adolescente ARIANNA VALENTINA GAVIDIA BAPTISTA, para que viaje sola fuera del territorio venezolano, y bajo la supervisión del personal de la aeronave, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
04/07/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Estambul-Turquía
05/07/2024 Aéreo Estambul-Turquía / Milán-Italia

QUINTO: Se AUTORIZA a la adolescente ARIANNA VALENTINA GAVIDIA BAPTISTA, junto a su padre el ciudadano JOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.859, pasaporte venezolano Nº 160574461, correo electrónico: josegavidia1983@gmail.com, teléfono: +39.351.839.16.10, para que se RESIDENCIE en el domicilio del progenitor, siendo este el siguiente: En la vía Roma 26 Cerrina Monferato, provincia de Alessandria de la República de Italia.

SEXTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana HERLYN JHARMAY BAPTISTA VILORIA, como MADRE con relación a sus hija, la prenombrada adolescente ARIANNA VALENTINA GAVIDIA BAPTISTA; por encontrarse en una situación de hecho –Madre en Venezuela / Hija en Italia– que la imposibilita ejercerla, sin que ello afecte su titularidad; quedando SUSPENDIDA PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como MADRE con relación a su hija, la adolescente de autos.

SÉPTIMO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente ARIANNA VALENTINA GAVIDIA BAPTISTA, será ejercida SÓLO por el PADRE, ciudadano JOSÉ JESÚS GAVIDIA RODRÍGUEZ. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente de autos, y por consiguiente, su progenitor en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la madre, ciudadana HERLYN JHARMAY BAPTISTA VILORIA por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad.

OCTAVO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente ARIANNA VALENTINA GAVIDIA BAPTISTA, conforme al acuerdo supra descrito, realizado por la progenitora; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre, ciudadana HERLYN JHARMAY BAPTISTA VILORIA, aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD20$) mensuales o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela; en cuanto al 2.- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Se establece completamente abierto. La madre ciudadana HERLYN JHARMAY BAPTISTA VILORIA, se mantendrá en contacto permanente con su hija.

NOVENO: Expídanse por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas del acta de la audiencia (F. 42 y 43 con sus vueltos) y de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Carolina Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:37am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Carolina Chávez.
NJVP/AZ/mfp.-