REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 28 de junio de 2024
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2024-000068.

SENTENCIA Nº 638
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: GENESIS EULIMAR MOLINA CHÁVEZ e CARLOS EDI SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.850.619 y V-19.047.440 y, en su orden, domiciliada la primera en la residencia El Trigal, edificio C, planta baja -01, calle Camejo, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y el segundo domiciliado en Arequipa, Distrito Mariano Melgar, calle Comandante Cauga N° 307, piso 1 República del Perú y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado Nº 145.531, en su condición Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos GENESIS EULIMAR MOLINA CHÁVEZ e CARLOS EDI SÁNCHEZ CONTRERAS, asistidos por la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en resguardo y garantía de los derechos del niño CARLOS SANTIAGO SÁNCHEZ MOLINA, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 36.272.051, F.N:02/04/2014 (F. 16 y 17).

Por autos de fecha 30 de mayo de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 18 y vto).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04), suscrita por los ciudadanos GENESIS EULIMAR MOLINA CHÁVEZ e CARLOS EDI SÁNCHEZ CONTRERAS, en su condición de progenitores del niño de autos; de mutuo y común acuerdo establecieron que la madre ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hijo; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes: Que el padre, no estará presente en el territorio venezolano por cuanto desde hace cuatro (4) reside en la República del Perú, razón por la cual es su voluntad ceder a la madre el ejercicio de la patria potestad en relación a sus hijo, el niño de autos, con la finalidad de facilitar cualquier trámite que requiera el mismo, por ante cualquier institución pública o privada. Que por lo antes expuesto solicitan que se homologue el ejercicio unilateral de la patria potestad a la GENESIS EULIMAR MOLINA CHÁVEZ, en beneficio del niño de autos.

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, el niño de autos; sin embargo, el padre, ciudadano CARLOS EDI SÁNCHEZ CONTRERAS, tiene su residencia fuera del territorio venezolano –República del Perú–; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legítima madre ciudadana GENESIS EULIMAR MOLINA CHÁVEZ; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificadas del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 43), b) Copias simples de la cédulas de identidad de la progenitora, progenitor y el niño, c) Constancia de residencia de la progenitora del niño, d) Copias simples del pasaporte, carnet de extranjería y boletos aéreos del progenitor del niño de autos, e) Constancia de estudio del niño de autos.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana GENESIS EULIMAR MOLINA CHÁVEZ, madre del niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano CARLOS EDI SÁNCHEZ CONTRERAS, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano CARLOS EDI SÁNCHEZ CONTRERAS, padre del niño de autos, se encuentra residenciado específicamente en la República del Perú queda evidenciado la situación de NO PRESENTE de la misma, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana GENESIS EULIMAR MOLINA CHÁVEZ, garantizando así los derechos y garantías de su hija; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos GENESIS EULIMAR MOLINA CHÁVEZ e CARLOS EDI SÁNCHEZ CONTRERAS, progenitores del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana GENESIS EULIMAR MOLINA CHÁVEZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el niño de autos viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 262 del Código Civil 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos GENESIS EULIMAR MOLINA CHÁVEZ e CARLOS EDI SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.850.619 y V-19.047.440 y, en su orden, domiciliada la primera en la residencia El Trigal, edificio C, planta baja -01, calle Camejo, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y el segundo domiciliado en Arequipa, Distrito Mariano Melgar, calle Comandante Cauga N° 307, piso 1 República del Perú y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana GENESIS EULIMAR MOLINA CHÁVEZ, garantizando así los derechos y garantías del niño CARLOS SANTIAGO SÁNCHEZ MOLINA, de diez (10) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 36.272.051, F.N:02/04/2014; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano CARLOS EDI SÁNCHEZ CONTRERAS, como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano CARLOS EDI SÁNCHEZ CONTRERAS como PADRE con relación a su hijo, el niño CARLOS SANTIAGO SÁNCHEZ MOLINA.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño CARLOS SANTIAGO SÁNCHEZ MOLINA, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana GENESIS EULIMAR MOLINA CHÁVEZ, con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del niño de autos, y por consiguiente, la ciudadana GENESIS EULIMAR MOLINA CHÁVEZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano CARLOS EDI SÁNCHEZ CONTRERAS, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:01am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.
NJVP/AC/mfp.