REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 28 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000096.

SENTENCIA Nº 641
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: EUCARY JISEEN DUGARTE GONZÁLEZ y EDWARD JOEL ALBORNOZ DUGARTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.560.918 y V-20.397.700, en su orden y, domiciliados, en el Moral, calle Principal, casa N° 4, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado Nº 145.531, en su condición Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos EUCARY JISEEN DUGARTE GONZÁLEZ y EDWARD JOEL ALBORNOZ DUGARTE, asistidos por la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en resguardo y garantía de los derechos de las niñas IVANNA ANTONELLA ALBORNOZ DUGARTE, de siete (07) años de edad, F.N: 08/09/2016 y SILVANNA ANYELI ALBORNOZ DUGARTE, de tres (03) años de edad F.N: 12/04/2021 (F. 17 y 18).

Por autos de fecha 10 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 19 y vto).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04), suscrita por los ciudadanos EUCARY JISEEN DUGARTE GONZÁLEZ y EDWARD JOEL ALBORNOZ DUGARTE, en su condición de progenitores de las niñas de autos; de mutuo y común acuerdo establecieron que la madre ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de sus hijas; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes: Que el padre, en busca de mejores oportunidades de vida viajará a España y se residenciara es por ello que cede a la madre el ejercicio de la patria potestad en relación a sus hijas, las niñas de autos, con la finalidad de facilitar cualquier trámite que requiera el mismo, por ante cualquier institución pública o privada. Que por lo antes expuesto solicitan que se homologue el ejercicio unilateral de la patria potestad a la ciudadana EUCARY JISEEN DUGARTE GONZÁLEZ, en beneficio de las niños de autos.

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijas, las niñas de autos; sin embargo, el padre, ciudadano EDWARD JOEL ALBORNOZ DUGARTE, tendrá su residencia fuera del territorio venezolano –España–; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijas, a su legítima madre ciudadana EUCARY JISEEN DUGARTE GONZÁLEZ; para lo cual consta a los autos: a) Copias certificadas del Acta de Nacimiento N° 187 y Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 39), de las niñas de autos; b) Copias simples de la cédulas de identidad de la progenitora, progenitor de las niñas de autos, c) Copia simple del pasaporte de cosolicitante, d) Constancias de residencia de los progenitores de las niñas de autos, e) Copia simple de la reserva del hospedaje y boletos aéreos del progenitor de las niñas de autos, f) Constancia de estudio de la niña de autos.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana EUCARY JISEEN DUGARTE GONZÁLEZ, madre de la niñas de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijas, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano EDWARD JOEL ALBORNOZ DUGARTE, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijas.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano EDWARD JOEL ALBORNOZ DUGARTE, padre de las niñas de autos, se encuentra residenciado específicamente en España queda evidenciado la situación de NO PRESENTE de la misma, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana EUCARY JISEEN DUGARTE GONZÁLEZ, garantizando así los derechos y garantías de sus hijas; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos EUCARY JISEEN DUGARTE GONZÁLEZ y EDWARD JOEL ALBORNOZ DUGARTE, progenitores de las niñas de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana EUCARY JISEEN DUGARTE GONZÁLEZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que las niñas de autos viajen solas o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 262 del Código Civil 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos EUCARY JISEEN DUGARTE GONZÁLEZ y EDWARD JOEL ALBORNOZ DUGARTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.560.918 y V-20.397.700, en su orden y, domiciliados, en el Moral, calle Principal, casa N° 4, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, garantizando así los derechos y garantías de las niñas IVANNA ANTONELLA ALBORNOZ DUGARTE, de siete (07) años de edad, F.N: 08/09/2016 y SILVANNA ANYELI ALBORNOZ DUGARTE, de tres (03) años de edad F.N: 12/04/2021; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano EDWARD JOEL ALBORNOZ DUGARTE, como PADRE con relación a sus hijas, las niñas de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano EDWARD JOEL ALBORNOZ DUGARTE como PADRE con relación a sus hijas, las niñas IVANNA ANTONELLA ALBORNOZ DUGARTE, SILVANNA ANYELI ALBORNOZ DUGARTE.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a las niñas IVANNA ANTONELLA ALBORNOZ DUGARTE, SILVANNA ANYELI ALBORNOZ DUGARTE, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana EUCARY JISEEN DUGARTE GONZÁLEZ, con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de las niñas de autos, y por consiguiente, la ciudadana EUCARY JISEEN DUGARTE GONZÁLEZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano EDWARD JOEL ALBORNOZ DUGARTE, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:08am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez
NJVP/AC/mfp.