REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 28 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000097.
SENTENCIA Nº 642
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JESÚS ALEJANDRO SUÁREZ QUINTANA y LOURDES ADRIANA ESCALANTE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.826.370 y V-13.230.485, en su orden y, domiciliado en la República Dominicana de tránsito en la ciudad de Mérida, la segunda en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.934.178, inscrito en el Inpreabogado Nº 294.432 domiciliada en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO SUÁREZ QUINTANA y LOURDES ADRIANA ESCALANTE SALAS, asistidos por la abogada MARMY GIMENA CARDENAS FIGUEREDO, en resguardo y garantía de los derechos del adolescente a MATHIAS ALEJANDRO SUÁREZ ESCALANTE, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.127.645, F.N: 23/07/2010 (F. 17 y 18).
Por autos de fecha 10 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 19 y vto).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 03), suscrita por los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO SUÁREZ QUINTANA y LOURDES ADRIANA ESCALANTE SALAS, en su condición de progenitores del adolescente de autos; de mutuo y común acuerdo establecieron que la madre ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hijo; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes: Que el padre, se encuentra residenciado de manera permanente desde hace seis años en Santo Domingo- Republica Dominicana, es por ello que cede a la madre el ejercicio de la patria potestad en relación a sus hijas, las niñas de autos, con la finalidad de facilitar cualquier trámite que requiera el mismo, por ante cualquier institución pública o privada. Que por lo antes expuesto solicitan que se homologue el ejercicio unilateral de la patria potestad a la ciudadana y LOURDES ADRIANA ESCALANTE SALAS, en beneficio del adolscente de autos.
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijo, los niños de autos; sin embargo, el padre, ciudadano JESÚS ALEJANDRO SUÁREZ QUINTANA, tiene su residencia permanente fuera del territorio venezolano – Santo Domingo- República Dominicana –; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legítima madre ciudadana LOURDES ADRIANA ESCALANTE SALAS; para lo cual consta a los autos: a) Copias certificadas del Acta de Nacimiento N° 187 del niño de autos; b) Copias simples de la cédulas de identidad de la progenitora, adolescente de autos y copia simple de la cédula de identidad, permiso temporal de trabajo y pasaporte del progenitor del adolescente de autos, c) Boletos aéreos del progenitor del adolescente de autos, d) Constancia de estudio del adolescente de autos, e) Constancia de residencia de la progenitora del adolescente de autos, f) Comprobante de Afiliación del Sistema Faov en Línea y Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Contribuciones Parafiscales, Registro Único de Información Fiscal y Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas de la progenitora del adolescente de autos.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana LOURDES ADRIANA ESCALANTE SALAS, madre del adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijas, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano JESÚS ALEJANDRO SUÁREZ QUINTANA, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JESÚS ALEJANDRO SUÁREZ QUINTANA, padre del adolescente de autos, se encuentra residenciado específicamente en Santo Domingo- República Dominicana queda evidenciado la situación de NO PRESENTE de la misma, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana LOURDES ADRIANA ESCALANTE SALAS, garantizando así los derechos y garantías de su hijo; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO SUÁREZ QUINTANA y LOURDES ADRIANA ESCALANTE SALAS,, progenitores del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana LOURDES ADRIANA ESCALANTE SALAS, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente de autos viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 262 del Código Civil 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO SUÁREZ QUINTANA y LOURDES ADRIANA ESCALANTE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.826.370 y V-13.230.485, en su orden y, domiciliado en la República Dominicana de tránsito en la ciudad de Mérida, la segunda en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, garantizando así los derechos y garantías del adolescente MATHIAS ALEJANDRO SUÁREZ ESCALANTE, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.127.645, F.N: 23/07/2010; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JESÚS ALEJANDRO SUÁREZ QUINTANA, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JESÚS ALEJANDRO SUÁREZ QUINTANA como PADRE con relación a su hijo el adolescente MATHIAS ALEJANDRO SUÁREZ ESCALANTE.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente MATHIAS ALEJANDRO SUÁREZ ESCALANTE, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana LOURDES ADRIANA ESCALANTE SALAS, con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente de autos, y por consiguiente, la ciudadana LOURDES ADRIANA ESCALANTE SALAS, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JESÚS ALEJANDRO SUÁREZ QUINTANA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:19am (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
.
NJVP/AC/mfp.
|