0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 28 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000127.

SENTENCIA Nº 644
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LEIDY DAYANNA SÁNCHEZ VILLARREAL y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.145.509 y V-17.322.794, en su orden, la primera domiciliada en la residencia Manuelito piso 1, apartamento 3, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo domiciliado en calle Los Compositores 10-40, 2do piso, Chorrillos Lima Perú, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado en ejercicio YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado Nº 179.170, en su condición de DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA, EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA...

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos LEIDY DAYANNA SÁNCHEZ VILLARREAL y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA, asistidos por la abogada en ejercicio YULIBER PEÑA MARQUINA; DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA en resguardo y garantía de los derechos de la niña BRIANNA LUCYA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.643.150, F.N: 25/01/2013, y del adolescente LUIS MANUEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.918.963, F.N: 23/11/2010 ( F. 20 y 21).

Por autos de fecha 19 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondiente, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 22 y 23).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 05), suscrito por los ciudadanos LEIDY DAYANNA SÁNCHEZ VILLARREAL y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA, en su condición de progenitores de la niña y del adolescente de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de sus hijos; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes: Que al padre LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA, reside en el exterior desde el 20 de agosto de 2017, específicamente en Lima Perú, buscando una estabilidad económica en beneficio de su núcleo familiar, razón por la cual es su voluntad ceder a la madre el ejercicio de la patria potestad en relación a sus hijos, la niña y adolescente de autos, en beneficio de la progresividad de los derechos e intereses de la niña BRIANNA LUCYA GONZÁLEZ SÁNCHEZ y del adolescente LUIS MANUEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ. Que por lo antes expuesto solicitan la Homologación provisional del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la ciudadana LEIDY DAYANNA SÁNCHEZ VILLARREAL, en beneficio de la niña y adolescente de autos.

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos, la niña y adolescente de autos; sin embargo, el padre, ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA, por razones laborales, se encuentra residenciado fuera del territorio venezolano –Perú– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijos, a su legítima madre, ciudadana LEIDY DAYANNA SÁNCHEZ VILLARREAL; para lo cual consta a los autos: 1.- Copia certificadas de las Actas de Nacimiento, de la niña BRIANNA LUCYA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, signada con el Nº 27 y del adolescente LUIS MANUEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, signada con el Nº 02, emitidas por el Registro Civil de la parroquia Milla, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (F.06 al 09); 2.- Copias simple de las cédulas de identidad de la niña y adolescente de autos. (F. 10); 3.- Copia simples de las cédulas de identidad de los progenitores ciudadanos LEIDY DAYANNA SÁNCHEZ VILLARREAL y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA. (F.11); 4.- Copia original de la constancia de residencia de la progenitora de autos. (F.12); 5.- Copia original de las constancias de estudios de la niña BRIANNA LUCYA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, emitida por la E.B. Gladys C. Lobo de Carnevali, y del adolescente LUIS MANUEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, emitida por la Unidad Educativa Rómulo Gallego. (F.13 y 14); 6.- Copia simple de la constancia de trabajo, carné de extranjería emitido por la Republica de Perú, del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA. (F.15 y 16).

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana LEIDY DAYANNA SÁNCHEZ VILLARREAL, madre de la niña y adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías de la niña y adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA, progenitor de la niña y del adolescente de autos, se encuentra residenciada en el exterior, específicamente en la Republica de Perú, queda evidenciada la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana LEIDY DAYANNA SÁNCHEZ VILLARREAL, garantizando así los derechos y garantías de sus hijos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos LEIDY DAYANNA SÁNCHEZ VILLARREAL y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA, progenitores de la niña y del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana LEIDY DAYANNA SÁNCHEZ VILLARREAL, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña y el adolescente viajen solos o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos LEIDY DAYANNA SÁNCHEZ VILLARREAL y LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.145.509 y V-17.322.794, en su orden, la primera domiciliada en la residencia Manuelito piso 1, apartamento 3, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo domiciliado en calle Los Compositores 10-40, 2do piso, Chorrillos Lima Perú, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana LEIDY DAYANNA SÁNCHEZ VILLARREAL, garantizando así los derechos y garantías de los ciudadanos niña BRIANNA LUCYA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.643.150, F.N: 25/01/2013, y del adolescente LUIS MANUEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.918.963, F.N: 23/11/2010; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA, como PADRE con relación a sus hijos, la niña y adolescente de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA, como PADRE con relación a sus hijos, la niña y adolescente de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña BRIANNA LUCYA GONZÁLEZ SÁNCHEZ y el adolescente LUIS MANUEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana LEIDY DAYANNA SÁNCHEZ VILLARREAL. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña y del adolescente de autos, y por consiguiente, la ciudadana LEIDY DAYANNA SÁNCHEZ VILLARREAL, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:44am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Chávez.

NJVP/AC/jcdf.-