REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 28 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000132.
SENTENCIA Nº 645
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JUAN CARLOS OBANDO ZERPA y ANA GABRIELA CUEVAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.308.044 y V-20.435.575, en su orden, el primero domiciliado en El Valle, Playón Bajo, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en El Valle, Playón Alto, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado en ejercicio MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PUBLICA CUARTA, EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA...
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS OBANDO ZERPA y ANA GABRIELA CUEVAS RUIZ, asistidos por la abogada en ejercicio MARGUILY PULIDO GUILLÉN; DEFENSORA PUBLICA CUARTA en resguardo y garantía de los derechos de la niña PAULA AITHANY OBANDO CUEVAS, de tres (03) años de edad F.N: 03/06/2021 ( F.11 y 12).
Por autos de fecha 19 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondiente, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 13 y 14).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 02), suscrito por los ciudadanos JUAN CARLOS OBANDO ZERPA y ANA GABRIELA CUEVAS RUIZ, en su condición de progenitores de la niña de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hija; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes: Que al padre JUAN CARLOS OBANDO ZERPA, no estará presente por un tiempo en el territorio nacional, ya que se trasladará a Barcelona España, en búsqueda de una mejor estabilidad económica en beneficio de su núcleo familiar, razón por la cual es su voluntad ceder a la madre el ejercicio de la patria potestad en relación a su hija, la niña de autos, en beneficio de la progresividad de los derechos e intereses de la niña PAULA AITHANY OBANDO CUEVAS. Que por lo antes expuesto solicitan la Homologación provisional del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la ciudadana ANA GABRIELA CUEVAS RUIZ, en beneficio de la niña de autos.
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija, la niña de autos; sin embargo, el padre, ciudadano JUAN CARLOS OBANDO ZERPA, por razón de que viajará fuera del territorio nacional, como lo es hacia España-Barcelona, el cual se residenciara por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su legítima madre, ciudadana ANA GABRIELA CUEVAS RUIZ; para lo cual consta a los autos: 1.- Copia certificadas del Registro de Nacimiento, signada con el Acta Nº 61, de la niña PAULA AITHANY OBANDO CUEVAS, emitida por el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (F.03 al 04 con sus vueltos); 2.- Copia simple del pasaporte e itinerario de vuelo concerniente al progenitor ciudadano JUAN CARLOS OBANDO ZERPA, padre de la niña de autos (F. 05 al 06); 3.- Copia simples de las constancias de residencia y de las cédulas de identidad de los progenitores, ciudadanos JUAN CARLOS OBANDO ZERPA y ANA GABRIELA CUEVAS RUIZ. (F.07 al 09).
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana ANA GABRIELA CUEVAS RUIZ, madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano JUAN CARLOS OBANDO ZERPA, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías de la niña.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JUAN CARLOS OBANDO ZERPA, progenitor de la niña de autos, se encontrara residenciado en el exterior, específicamente en la Barcelona España, queda evidenciada la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana ANA GABRIELA CUEVAS RUIZ, garantizando así los derechos y garantías de su hija; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS OBANDO ZERPA y ANA GABRIELA CUEVAS RUIZ, progenitores de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana ANA GABRIELA CUEVAS RUIZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS OBANDO ZERPA y ANA GABRIELA CUEVAS RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.308.044 y V-20.435.575, en su orden, el primero domiciliado en El Valle, Playón Bajo, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en El Valle, Playón Alto, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana ANA GABRIELA CUEVAS RUIZ, garantizando así los derechos y garantías de la ciudadana niña PAULA AITHANY OBANDO CUEVAS, de tres (03) años de edad F.N: 03/06/2021; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JUAN CARLOS OBANDO ZERPA, como PADRE con relación a su hija, la niña de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JUAN CARLOS OBANDO ZERPA, como PADRE con relación a su hija, la niña de autos.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña PAULA AITHANY OBANDO CUEVAS, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ANA GABRIELA CUEVAS RUIZ. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña de autos, y por consiguiente, la ciudadana ANA GABRIELA CUEVAS RUIZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JUAN CARLOS OBANDO ZERPA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:53am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
NJVP/AC/jcdf.-
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