REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 05 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000201.

SENTENCIA Nº 582
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JORGE LUIS MÉNDEZ IBARRA y NANCY COROMOTO ROJAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.049.180 y V-10.905.417, en su orden, domiciliados el primero en el domicilio Sucre y la segunda en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio JONATHAN ALEXANDER SUÁREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.433.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.335, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente JORGE NATANAHEL MÉNDEZ ROJAS, de doce (12) años de edad, F.N.:10/12/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.075.126, con pasaporte venezolano N° 182964794.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR.
Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES
En fecha 17 de mayo de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, HOMOLOGÓ el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR (F. 30 y 31 y vueltos y 32).
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2024 (F. 36), la cosolicitante, ciudadana NANCY COROMOTO ROJAS MOLINA, asistida de abogado, expuso y solicitó:
“(…) pudo percatarse quien suscribe que en el ordinal SEGUNDO del Capítulo V intitulado DECISIÓN, que se haya en el vuelto del folio TREINTA Y UNO (31), de la presente causa, fue identificado de forma equívoca al adolescente de autos, colocando en su lugar mi nombre e identificación, y no los datos de mi hijo el adolescente JORGE NATANAHEL MÉNDEZ ROJAS, quien es el adolescente sobre quien se me autoriza para viajar acompañados y quien está plenamente identificado en autos. Por esta razón solicito la rectificación del error presentado en dicha sentencia (…). (Énfasis propio de la cita).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 17 de mayo de 2024, requerida en fecha 21 de mayo de 2024; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente.
Nótese que en el caso de autos, la sentencia (cuya corrección se solicita) fue publicada en fecha 17 de mayo de 2024, y la solicitud de corrección fue formulada el 21 de mayo de 2024, esto es, ni el día de publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, admite enmendar errores de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia definitiva dictada en el presente asunto, se constata que ciertamente se incurrió en un error material, el cual se evidencian en el capítulo “V DECISIÓN”, específicamente en el particular “SEGUNDO”, por cuanto en lugar del nombre del adolescente de autos, se transcribió el nombre de la madre, de manera que se hizo referencia al adolescente como “NANCY COROMOTO ROJAS MOLINA”, siendo lo correcto y verdadero “JORGE NATANAHEL MÉNDEZ ROJAS”. En consecuencia y en uso de la potestad que tiene el suscrito Juez como director del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente procede de seguidas a enmendar el error que como se ha dicho, es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifica el verdadero sentido de la sentencia in commento, cuya corrección se efectúa; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la Sentencia Definitiva, de fecha 17 de mayo de 2024, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, HOMOLOGÓ el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR; error que se incurrió específicamente en el capítulo “V DECISIÓN”, en el particular “SEGUNDO”, por cuanto en lugar del nombre del adolescente de autos, se transcribió el nombre de la madre, de manera que se hizo referencia al adolescente como “NANCY COROMOTO ROJAS MOLINA”, siendo lo correcto y verdadero “JORGE NATANAHEL MÉNDEZ ROJAS”. Así se decide.
Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia N° 518 dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 17 de mayo de 2024.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Carolina Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:08am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).-

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Carolina Chávez
NJVP/ACC/mlm.-