REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 05 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000277

SENTENCIA Nº 584
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YOSELIN VERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.896.097, domiciliada en la calle 3, casa Nº 97, urbanización Carlos Sánchez, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: El adolescente GEOVANNY ALEXANDER CERRADA VERA, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:17/01/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-32.344.313, pasaporte venezolano N°179408964.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por la ciudadana YOSELIN VERA RIVAS, en su condición de madre y representante legal del adolescente GEOVANNY ALEXANDER CERRADA VERA, asistida por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE en su condición de Defensor Público (F. 23 y 24). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 04 al 21 con sus respectivos vueltos).

Por autos de fecha 22 de abril de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENÍTEZ, progenitor del adolescente de autos (F. 25 con vuelto y 26).

Consta al folio 28, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 32, se lee nota secretarial de fecha 14 de mayo de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del progenitor, ciudadano YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENÍTEZ.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día martes 28 de mayo de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 33).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 28 de mayo de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre del adolescente de autos, asistida por la representación de la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con el progenitor quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización de cambio de residencia fuera del país (República de Chile) presentada por la madre de su hijo, incluyendo la fijación de las instituciones familiares. Las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes dieron fe de la identidad del progenitor (no presente en territorio venezolano). Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos a través de video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó al adolescente de autos para que se residencie fuera del país, con su progenitor; asimismo, se homologaron las instituciones familiares. En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 34 y 35 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana YOSELIN VERA RIVAS, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, el ciudadano YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENÍTEZ, y su hijo, el adolescente de autos actualmente se encuentran viviendo en Santiago de Chile, República de Chile, en virtud de lo cual ambos progenitores han decidido que su hijo, establezca su residencia junto a su padre en la avenida Fermín Vivaceta, 910, departamento 303-B, comuna Independencia de la Región Metropolitana de Santiago de Chile, República de Chile. Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló: 1) La Custodia y Responsabilidad de Crianza: Seguirá siendo ejercida por el padre; 2) La Patria Potestad: Solicita le sea concedido el ejercicio unilateral de la patria potestad a favor del padre; 3) La Obligación de Manutención: La madre aportará la cantidad mensual de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, cuya cantidad será depositada en la cuenta bancaria que indique el progenitor, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; asimismo, aportará dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, relacionado a un (01) uniforme completo y la mitad de los útiles escolares, en relación a la bonificación decembrina cancelará un estreno completo y un obsequio; 4) El Régimen de Convivencia Familiar: Un régimen abierto, amplio, sin ninguna limitación, de manera que el madre podrá viajar al país donde esté residenciado su hijo y/o viceversa, durante la época de vacaciones escolares, Navidad, Año Nuevo y épocas que los estudios del adolescente lo permitan. Promovió como testigos a los ciudadanos ANANIAS BENÍTEZ DE MUÑOZ y MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ (madre y hermana del progenitor del adolescente de autos). Finalmente, solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Ahora bien, en el caso de marras, el ciudadano YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENÍTEZ, padre de la adolescente de autos, se encuentra fuera del país junto con su hijo, debido a ello, la solicitante YOSELIN VERA RIVAS, concede el ejercicio de la patria potestad al padre, habida consideración que está domiciliada en territorio venezolano, impide trámites que normalmente requieren de la autorización de la madre; se fundamenta tal petición en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente :
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Así las cosas, el ejercicio unilateral de la patria potestad, tiene como único fin permitir que le padre del adolescente de autos, pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que la madre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Así las cosas, en el caso de autos nótese que la solicitante –en su condición de madre y representante legal– autoriza a su hijo GEOVANNY ALEXANDER CERRADA VERA, a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señor padre, ciudadano YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENÍTEZ, fuera del territorio venezolano, específicamente en la REPÚBLICA DE CHILE; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante, así como también copias de la cédula de identidad y del pasaporte venezolano del adolescente de autos, y copias de la cédula de identidad venezolana y de la cédula de identidad chilena del progenitor, ciudadano YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENÍTEZ, y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas ANANIAS BENÍTEZ DE MUÑOZ y MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ, que constan a los folios 04, 07 al 10, 19 y 21 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 22, correspondiente al adolescente de autos, inscrito ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 05 con vuelto y 06 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YOSELIN VERA RIVAS y YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENÍTEZ, con el referido adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copia simple de certificado de alumno regular, correspondiente al adolescente de autos, emitida por el Liceo Polivalente José Manuel Balmaceda, de fecha 18 de marzo de 2024, que obra al folio 11 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia que el adolescente de autos se le está garantizando el derecho a la educación en la República de Chile. Así se declara.

4.- Copias simples del contrato de trabajo indefinido y de la ampliación de certificado de residencia definitiva en trámite, y del certificado de residencia Nº 06943 en la República de Chile, correspondiente al ciudadano YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENÍTEZ, padre del adolescente de autos, que obra a los folios 12 al 16; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia que el prenombrado ciudadano YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENÍTEZ, posee estabilidad económica y es arrendatario de la vivienda en la que habita en la avenida Fermín Vivaceta, 910, departamento 303-B, comuna Independencia de la Región Metropolitana de Santiago de Chile, República de Chile. Así se declara.

5.- Constancia de residencia correspondientes a la solicitante, ciudadana YOSELIN VERA RIVAS, expedida por la comisión electoral del Consejo Comunal Carlos Sánchez, de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que obran al folio 17 del presente expediente. La cual se valora por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana, madre del adolescente de autos reside en la entidad merideña. Así se declara.
6.- Copias simples de las Partidas de Nacimiento signadas con los números 634 y 15, correspondientes a los ciudadanos YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENÍTEZ y MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ, en su orden, que obran a los folios 18, 20, 22 y 24 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; la valora para dar por comprobado que las ciudadanas ANANIAS BENÍTEZ DE MUÑOZ y MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ –aquí testigos– son madre y hermana, respectivamente, del ciudadano YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENÍTEZ –progenitor del adolescente de autos–. Así se declara.
7.- El testimonio de las ciudadanas ANANIAS BENÍTEZ DE MUÑOZ y MARY YAZMILEEY CERRADA BENÍTEZ (madre y hermana del progenitor del adolescente de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.005.836 y V-12.779.684, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 28 de mayo de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENÍTEZ, progenitor del adolescente de autos, quien se encuentra residenciado en República de Chile.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana YOSELIN VERA RIVAS –madre del adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del padre, ciudadano YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENÍTEZ, para que su hijo pueda residenciarse con su señor padre, en la siguiente dirección: Avenida Fermín Vivaceta, 910, departamento 303-B, comuna Independencia de la Región Metropolitana de Santiago de Chile, República de Chile; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al adolescente GEOVANNY ALEXANDER CERRADA VERA, para que se RESIDENCIE junto con su progenitor YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENÍTEZ, en la República de Chile. Finalmente, homologará el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del padre, ciudadano YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENÍTEZ, y las instituciones familiares a favor del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, requerida por la ciudadana YOSELIN VERA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-17.896.097, domiciliada en Ejido, en la calle 3, casa N°97 de la urbanización Carlos Sánchez, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0424-752.44.24, correo electrónico: yoselver7@gmail.com, a favor de su hijo, el adolescente GEOVANNY ALEXANDER CERRADA VERA, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:17/01/2008, titular de la cedula de identidad Nº V-32.344.313, pasaporte venezolano N°179408964.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente GEOVANNY ALEXANDER CERRADA VERA, para que se RESIDENCIE junto con su padre, el ciudadano YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana N° V-14.268.530, R.U.N. chileno Nº 27.094.440-K, correo electrónico: yorggyn@gmail.com, teléfono: +56.937.043.071, en la siguiente dirección de habitación:

Siendo el lugar de Residencia, siguiente:

DIRECCIÓN
Avenida Fermín Vivaceta, 910, departamento 303-B, comuna Independencia de la Región Metropolitana de Santiago de Chile, República de Chile.

TERCERO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana YOSELIN VERA RIVAS, como MADRE con relación a su hijo, el adolescente GEOVANNY ALEXANDER CERRADA VERA, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como MADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente GEOVANNY ALEXANDER CERRADA VERA, SERÀ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENÍTEZ. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado adolescente, y por consiguiente, el progenitor, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana YOSELIN VERA RIVAS, por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente GEOVANNY ALEXANDER CERRADA VERA, de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por el progenitor, ciudadano YORGGYN ALEXANDER CERRADA BENÍTEZ. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre, ciudadana YOSELIN VERA RIVAS, aportará la cantidad mensual de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, cuya cantidad será depositada en la cuenta bancaria que indique el progenitor, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; asimismo, aportará dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre, relacionado a un (01) uniforme completo y la mitad de los útiles escolares, en relación a la bonificación decembrina cancelará un estreno completo y un obsequio. 3.- EL REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
Se establece un régimen abierto, amplio, sin ninguna limitación, de manera que la madre podrá viajar al país donde esté residenciado su hijo y/o viceversa, durante la época de vacaciones escolares, Navidad, Año Nuevo y épocas que los estudios del adolescente lo permitan.

SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 34 y 35 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Carolina Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:12 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Accidental,

Abg. Alejandra Carolina Chávez.
NJVP/ACC/jcdf.-