REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 10 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000363.
SENTENCIA Nº 016
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MARY ANGELY VALERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.751.035, pasaporte venezolano N°171477173, domiciliada en el sector Los Llanitos de Tabay, calle La Quebrada, casa S/N, municipio Santos Marquina, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-732.87.58, correo electrónico: mariangel60ven@icloud.com y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiarios: Los niños GABRIELLA EVANGELINE PAREDES VALERO, de ocho (08) años de edad, F.N.:11/03/2016, Pasaporte venezolano N° 171731231 y el niño DORIAN GAGDIEL PAREDES VALERO, de diez (10) años de edad, F.N.:02/07/2013, titular de la cédula de identidad N° V-34.801.593, Pasaporte venezolano N° 171733521.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARY ANGELY VALERO PEÑA, en su condición de madre y representante legal de los niños DORIAN GAGDIEL PAREDES VALERO y GABRIELLA EVANGELINE PAREDES VALERO, asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN en su condición de Defensora Pública (F. 60 y 61). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 58).
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley (F. 62).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2024, este Tribunal admitió la solicitud, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano ROMY GABRIEL PAREDES QUINTERO, progenitor de los niños de autos (vuelto del folio 62 y 63).
Consta al folio 65, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Obra al folio 69, nota secretarial de fecha 23 de mayo de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ROMY GABRIEL PAREDES QUINTERO, padre de los niños de autos.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día martes 04 de junio de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 71).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 04 de junio de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de los niños de autos, asistida de la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentran fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de sus hijos, con el fin de lograr la reunificación familiar. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de los niños de autos de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, a viajar con sus hijos con destino a Estados Unidos (con itinerario que presenta, bajo el programa de parole humanitario); y para que los niños de autos se residencie con sus progenitores fuera del país, específicamente en los Estados Unidos. Se acordó expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 72 y 73 con sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MARY ANGELY VALERO PEÑA, en la solicitud cabeza de autos, argumentó entre otros hechos, los siguientes: Que solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de sus hijos, los niños de autos, bajo el programa de Parole Humanitario que les fue aprobado, y siendo su patrocinador, el ciudadano ALEJANDRO ADÁN CONTRERAS; en tal sentido, señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: el 18 de junio de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, continuando en la misma fecha vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, donde se hospedaran el 18/06/2024 en el Hotel Ayenda 1063 Golden en la siguiente dirección: carrera 100, N°22J-19, Bogotá, 110911, Colombia. Teléfono: +57.32.242.120.09; el 19 de junio de 2024 viajaran desde Bogotá/Colombia hasta Miami/Estados Unidos (vía aérea), y de allí vía aérea hasta Houston/Estados Unidos, en donde serán recibidos por el progenitor de los niños, ciudadano ROMY GABRIEL PAREDES QUINTERO, configurándose la reunificación familiar y estableciendo su residencia en 15211 Park Row apartamento 718 Houston TX 77084 4144, Texas, Estados Unidos. Promovió como testigos a los ciudadanos LUZMARY FERGYERNI PAREDES QUINTERO y YOHEL ANTONIO SÁNCHEZ PAREDES. Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio de los niños de autos.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARY ANGELY VALERO PEÑA, solicita autorización judicial para viajar hacía Estados Unidos en compañía de sus hijos, los niños de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con el progenitor de sus hijos, ciudadano ROMY GABRIEL PAREDES QUINTERO (bajo el programa de parole humanitario); todo ello, con la debida aprobación del prenombrado progenitor, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos signadas con los números 93 y 3095, correspondiente a los niños GABRIELLA EVANGELINE PAREDES VALERO y DORIAN GAGDIEL PAREDES VALERO, respectivamente, inscrita la primera ante el Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del I.A.H.U.L.A, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obran del folio 04 al 06 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARY ANGELY VALERO PEÑA y ROMY GABRIEL PAREDES QUINTERO, con los prenombrados niños; así como la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.
2.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante y a los niños de autos, que obran insertos del folio 07 al 12 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de los niños de autos –salida–. Así se declara.
3.- Copias de los pasaportes de los niños de autos y de su progenitora/solicitante; copias de las cédulas de identidad del niño DORIAN GAGDIEL PAREDES VALERO y de la progenitora/solicitante; copias de la cédula de identidad, pasaporte venezolano y carnet de permiso de trabajo (Estados Unidos) del progenitor de los niños, ciudadano ROMY GABRIEL PAREDES QUINTERO, y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos LUZMARY FERGYERNI PAREDES QUINTERO y YOHEL ANTONIO SÁNCHEZ PAREDES, que obran a los folios 13 al 18, 24 al 27, 57 y 58 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
4.- Constancias de estudio y copias de Informes de actuación escolar de los niños de autos, emitidos por la Unidad Educativa Bolivariana “21 de Noviembre”, de Tabay, estado Bolivariano de Mérida, que obran del folio 20 al 23 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia que a los prenombrados niños se les está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.
5.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 51, correspondiente a los ciudadanos MARY ANGELY VALERO PEÑA y ROMY GABRIEL PAREDES QUINTERO, inscrita ante el Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 28 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado la unión matrimonial de los prenombrados ciudadanos progenitores de los niños de autos. Así se declara.
6.- Copias simples tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I134, realizado por el ciudadano ALEJANDRO ADÁN CONTRERAS (patrocinador), a favor de la solicitante, ciudadana MARY ANGELY VALERO PEÑA y de los niños de autos; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, inscrito en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el 05 de diciembre de 2014; que obran del folio 29 al 52 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, tanto de la progenitora ciudadana MARY ANGELY VALERO PEÑA como de los niños de autos, bajo el programa de parole humanitario. Así se declara.
7.- Copias de la reserva en el Hotel Ayenda 1063 Golden, ubicado en: carrera 100, N°22J-19, Bogotá, 110911, Colombia. Teléfono: +57.32.242.120.09, a nombre de la solicitante; que obra inserto al folio 53 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de los niños de autos –salida–. Así se declara.
8.- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos números 152 y 15, correspondientes a los ciudadanos ROMY GABRIEL PAREDES QUINTERO y YOHEL ANTONIO SÁNCHEZ PAREDES, respectivamente, que obran a los folios 56 y 57 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos LUZMARY FERGYERNI PAREDES QUINTERO y YOHEL ANTONIO SÁNCHEZ PAREDES –aquí testigos– son madre y hermano, respectivamente, del prenombrado ciudadano ROMY GABRIEL PAREDES QUINTERO, progenitor de los niños de autos. Así se declara.
9.- La conformidad del ciudadano ROMY GABRIEL PAREDES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.432.192, Pasaporte venezolano N° 169476795, correo electrónico: romyparedes321@gmail.com; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de sus hijos, los niños de autos; requerida por la progenitora ciudadana MARY ANGELY VALERO PEÑA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 04 de junio de 2024 (F. 73 y 74 con sus vueltos). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, los niños de autos, viajen en compañía de su señora madre, con destino a Estados Unidos bajo el programa de Parole Humanitario; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- El testimonio de los ciudadanos LUZMARY FERGYERNI PAREDES QUINTERO y YOHEL ANTONIO SÁNCHEZ PAREDES (madre y hermano del progenitor del niños de autos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.956.590 y V-23.305.565; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 04 de junio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano ROMY GABRIEL PAREDES QUINTERO, progenitor de los niños de autos; quien se encuentra residenciado en Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana MARY ANGELY VALERO PEÑA –madre de los niños de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del padre, ciudadano ROMY GABRIEL PAREDES QUINTERO, para que sus hijos viajen con destino a Estados Unidos junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: 15211 Park Row apartamento 718 Houston TX 77084 4144, Texas, Estados Unidos; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana MARY ANGELY VALERO PEÑA, para que viaje en compañía de sus hijos, los niños de autos, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presente; asimismo, se AUTORIZA a los niños GABRIELLA EVANGELINE PAREDES VALERO y DORIAN GAGDIEL PAREDES VALERO, para que se RESIDENCIEN junto con sus progenitores MARY ANGELY VALERO PEÑA y ROMY GABRIEL PAREDES QUINTERO, bajo el programa de parole humanitario; en tal sentido, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que los niños se residenciarán junto con sus padres, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA PAREDES VALERO; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, solicitada por la ciudadana MARY ANGELY VALERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.751.035, pasaporte venezolano N° 171477173, domiciliada en el sector Los Llanitos de Tabay, calle La Quebrada, casa S/N, municipio Santos Marquina, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-732.87.58, correo electrónico: mariangel60ven@icloud.com y civilmente hábil, a favor de sus hijos: La niña GABRIELLA EVANGELINE PAREDES VALERO, de ocho (08) años de edad, F.N.: 11/03/2016, Pasaporte venezolano N° 171731231 y el niño DORIAN GAGDIEL PAREDES VALERO, de diez (10) años de edad, F.N.: 02/07/2013, titular de la cédula de identidad N° V-34.801.593, Pasaporte venezolano N° 171733521.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARY ANGELY VALERO PEÑA, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, la niña GABRIELLA EVANGELINE PAREDES VALERO y el niño DORIAN GAGDIEL PAREDES VALERO; bajo el proceso de Parole Humanitario, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
18/06/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
18/06/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
19/06/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Miami, Florida-E.E.U.U.
19/06/2024 Aéreo Miami, Florida-E.E.U.U. / Houston, Texas-E.E.U.U.
TERCERO: Se hace saber que la niña GABRIELLA EVANGELINE PAREDES VALERO y el niño DORIAN GAGDIEL PAREDES VALERO, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su progenitora, la ciudadana MARY ANGELY VALERO PEÑA, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 18/06/2024 Al 19/06/2024 En el Hotel Ayenda 1063 Golden en la siguiente dirección: carrera 100, N°22J-19, Bogotá, 110911, Colombia. Teléfono: +57.32.242.120.09.
CUARTO: Se AUTORIZA a la niña GABRIELLA EVANGELINE PAREDES VALERO y al niño DORIAN GAGDIEL PAREDES VALERO, para que junto a su madre, la ciudadana MARY ANGELY VALERO PEÑA, se RESIDENCIEN en la dirección de habitación del padre de los niños, ciudadano ROMY GABRIEL PAREDES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.432.192, Pasaporte venezolano N° 169476795, correo electrónico: romyparedes321@gmail.com, en la siguiente dirección: 15211 PARK ROW APARTAMENTO 718 HOUSTON TX 77084 4144, TEXAS, ESTADOS UNIDOS, número de teléfono: +1.346.507.87.49.
QUINTO: No se establecen instituciones familiares, dado que los niños de autos, se residenciarán junto con sus progenitores, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN de la FAMILIA PAREDES VALERO, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia (F. 73 y 74 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los DIEZ (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:02 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los DIEZ (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/eb.-
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