REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 12 de junio 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000220.

SENTENCIA Nº 019
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: GABRIELA TIBISAY PEÑA DE RUIZ y ELYS ORLANDO RUIZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.097.432 y V-11.957.316, en su orden, domiciliados en la urbanización La Pedregosa Alta, calle San Rafael, pasaje Andrés Eloy, casa N° 06, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en su condición de DEFENSORA PUBLICA CUARTA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Asistencia Técnica Jurídica de la cosolicitante, ciudadana GABRIELA TIBISAY PEÑA DE RUIZ: Abogada en ejercicio ANA CAROLINA MÁRQUEZ ALFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.945, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.390, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolescente GISELLE NAOMI RUIZ PEÑA, de quince (15) años de edad, F.N.:31/03/2009, titular de la cédula de identidad N° V-32.906.670, con pasaporte venezolano N° 155506396.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos GABRIELA TIBISAY PEÑA DE RUIZ y ELYS ORLANDO RUIZ RAMÍREZ, asistidos por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN; en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente GISELLE NAOMI RUIZ PEÑA (F. 25 y 26).

Por auto de fecha 23 de mayo de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 27).

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2024, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado se decidiría lo conducente (F. 28).
Obra al folio 29, auto de fecha 04 de junio de 2024, mediante el cual este Tribunal exhortó a los solicitantes a consignar copia del pasaporte vigente de la progenitora, ciudadana GABRIELA TIBISAY PEÑA DE RUIZ.

En fecha 06 de junio de 2024, la cosolicitante, ciudadana GABRIELA TIBISAY PEÑA DE RUIZ, asistida de abogado, mediante diligencia informó la imposibilidad de obtener un nuevo pasaporte, aunado a lo cual señaló que no existe impedimento legal para ingresar en la República de Colombia y a la República Argentina, con el pasaporte vencido recientemente; asimismo, anexó copias del acuerdo sobre documentos de viaje y retorno de los Estados partes del MERCOSUR y Estados asociados, y de la consulta realizada a Migración Colombia (F. 31 al 41).


III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 21 de mayo de 2024 (F. 01 y vuelto, y 02), los ciudadanos GABRIELA TIBISAY PEÑA DE RUIZ y ELYS ORLANDO RUIZ RAMÍREZ, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, acordaron lo siguiente: Que en virtud de que su hijo mayor, el ciudadano ELIS PAUL RUIZ PEÑA, se encuentra residenciado en Argentina, específicamente en Arenales 3139, piso 1, Dpto. 2 de la localidad de San Fernando, del partido de San Fernando, provincia de Buenos Aires, Argentina, ambos progenitores acordaron que la madre –aquí cosolicitante– y la adolescente de autos viajen al mencionado país con el siguiente itinerario: saliendo el 24 de junio de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, continuando en la misma fecha vía terrestre hasta Bucaramanga/Colombia, y allí se hospedarán en el hogar de un pariente en Morro Buena Vista, calle 20 #65-43# (Luis Eduardo Rodríguez, correo electrónico viviescaeduardo@gmail.com, teléfono N° +573125744260), y luego el 26 de junio de 2024, continuarán su viaje desde Bucaramanga/Colombia, vía terrestre hasta Bogotá/Colombia, y allí se alojarán en el hogar de otro pariente en la localidad de Santa Fe, barrio Girardot (Lino Ruiz, correo electrónico linojruiz@gmail.com, teléfono N° +573330448043, y luego el 29 de junio de 2024, partirán vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta Jorge Newbery/Argentina, y allí se alojarán en la ya indicada dirección de habitación del hijo mayor de los solicitantes; con fecha de retorno el 03 de agosto de 2024, vía aérea desde Jorge Newbery/Argentina hasta Bogotá/Colombia, y luego el 05 de agosto de 2024, vía terrestre desde Bogotá/Colombia hasta Bucaramanga/Colombia (con el bien entendido que tanto en Bogotá como en Bucaramanga, madre e hija, se alojarán en la dirección de los parientes antes mencionados, respectivamente), luego el 07 de agosto de 2024, continuarán su viaje de regreso vía terrestre desde Bucaramanga/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, e igualmente en la misma fecha vía terrestre hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN, a favor de la adolescente de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1376, correspondiente a la adolescente de autos; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 03 y 04 y vueltos).
2.- Copia simple de la partida de nacimiento, de la declaración jurada de domicilio y del pasaporte venezolano del ciudadano ELIS PAUL RUIZ PEÑA (hijo mayor de los solicitantes quien se encuentra residenciado en Argentina, específicamente en Arenales 3139, piso 1, Dpto. 2 de la localidad de San Fernando, del partido de San Fernando, provincia de Buenos Aires, Argentina, en cuya dirección se alojarán la madre cosolicitante y la adolescente de autos durante su estadía en Argentina) (F. 05 al 07).
3.- Copia simple del Acta de Matrimonio de los solicitantes (F. 08 y 09).
4.- Constancia de estudio del adolescente de autos (F. 10).
5.- Copias de los boletos aéreos, correspondientes a la cosolicitante, ciudadana GABRIELA TIBISAY PEÑA DE RUIZ y al adolescente de autos (F.11 al 16).
6.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, y de la adolescente de autos (F. 17 al 19).
7.- Copias de los pasaportes de la cosolicitante, ciudadana GABRIELA TIBISAY PEÑA DE RUIZ y de la adolescente de autos (F. 21 y 22).
8.- Constancia de estudio del adolescente de autos (F. 10).
Constancias de residencia de los solicitantes (F. 22 y 23).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJA disfruten de unos días de esparcimiento en Argentina. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos GABRIELA TIBISAY PEÑA DE RUIZ y ELYS ORLANDO RUIZ RAMÍREZ, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana GABRIELA TIBISAY PEÑA DE RUIZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Argentina, en compañía de su hija, la adolescente de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional-familiar.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos GABRIELA TIBISAY PEÑA DE RUIZ y ELYS ORLANDO RUIZ RAMÍREZ, progenitores de la adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la MADRE, ciudadana GABRIELA TIBISAY PEÑA DE RUIZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Argentina, en compañía de su hija, la adolescente de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y vuelto, y 02), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos GABRIELA TIBISAY PEÑA DE RUIZ y ELYS ORLANDO RUIZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.097.432 y V-11.957.316, en su orden, domiciliados en la urbanización La Pedregosa Alta, calle San Rafael, pasaje Andrés Eloy, casa N° 06, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles; a favor de la adolescente GISELLE NAOMI RUIZ PEÑA, de quince (15) años de edad, F.N.:31/03/2009, titular de la cédula de identidad N° V-32.906.670, con pasaporte venezolano N° 155506396; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana GABRIELA TIBISAY PEÑA DE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-13.097.432, Pasaporte venezolano N° 155506396 –vencido–, domiciliada en la urbanización La Pedregosa Alta, calle San Rafael, pasaje Andrés Eloy, casa N° 06, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Argentina, en compañía de su hija, la adolescente GISELLE NAOMI RUIZ PEÑA; con los itinerarios que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
24/06/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
24/06/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia – Bucaramanga/Colombia
26/06/2024 Terrestre Bucaramanga/Colombia – Bogotá/Colombia
29/06/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Jorge Newbery/Argentina

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
03/08/2024 Aérea Jorge Newbery/Argentina – Bogotá/Colombia
05/08/2024 Terrestre Bogotá/Colombia – Bucaramanga/Colombia
07/08/2024 Terrestre Bucaramanga/Colombia – Cúcuta/Colombia
07/08/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente GISELLE NAOMI RUIZ PEÑA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su progenitora la ciudadana GABRIELA TIBISAY PEÑA DE RUIZ, en la siguiente dirección:


Siendo la fecha, lugar de la pernocta, siguiente:


FECHA DIRECCIÓN
Del 24/06/2024
al 26/06/2024
y
Del 05/08/2024
al 07/08/2024 En la dirección de habitación de un pariente, ciudadano LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, en Morro Buena Vista, calle 20 # 65-43#, Bucaramanga, Colombia, correo electrónico viviescaeduardo@gmail.com, teléfono N° +573125744260.

Del 26/06/2024
al 29/06/2024
y
Del 03/08/2024
Al 05/08/2024 En la dirección de habitación de un pariente, ciudadano LINO RUIZ, en la localidad de Santa Fe, barrio Girardot, Bogotá, Colombia, linojruiz@gmail.com, teléfono N° +573330448043.

Del 29/06/2024
al 03/08/2024 En la dirección de habitación del hijo mayor de los solicitantes, ciudadano ELIS PAUL RUIZ PEÑA, en Arenales 3139, piso 1, Dpto. 2 de la localidad de San Fernando, del partido de San Fernando, provincia de Buenos Aires, Argentina.

CUARTO: Se convoca a la ciudadana GABRIELA TIBISAY PEÑA DE RUIZ, para que se presente en compañía de su hija, la adolescente de autos, ante este órgano jurisdiccional el día miércoles 14 de agosto de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la referida adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos GABRIELA TIBISAY PEÑA DE RUIZ y ELYS ORLANDO RUIZ RAMÍREZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Se aclara a los solicitantes que la presente autorización de viaje se acuerda en pro del interés superior de la adolescente GISELLE NAOMI RUIZ PEÑA; sin embargo, se observa que el pasaporte N° 155506396, correspondiente a la ciudadana GABRIELA TIBISAY PEÑA DE RUIZ, se encuentra vencido desde el 01 de mayo de 2024. En tal sentido, se ADVIERTE a los intervinientes que EL ESTATUS DE DICHO PASAPORTE (VENCIDO) PODRÍA INTERFERIR EN EL DESARROLLO DEL VIAJE AQUÍ AUTORIZADO.

SÉPTIMO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 25).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:01 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/mlm.-