REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 12 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000359.

SENTENCIA Nº 018
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.155, domiciliada en la urbanización la Don Perucho, avenida 5, casa N° 351, parroquias Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en su carácter de abogada del libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.974, y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente CARLOS ALBERTO DUGARTE HERNÁNDEZ, de catorce (14) años de edad, F.N.:12/12/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.105.980, pasaporte venezolano N° 173358856.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO, en su condición madre y representante legal del adolescente CARLOS ALBERTO DUGARTE HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio quien actúa en nombre propio (F. 24 y 25). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 22).

Mediante autos de fecha 15 de mayo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 26).

Por auto de fecha 16 de mayo de 2024 –despacho habilitado–, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 27 y 28).

En fecha 17 de mayo de 2024, la solicitante consignó diligencia dando cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal en el Despacho Saneador (F. 30).

Por auto de fecha 21 de mayo de 2024, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JEAN CARLOS DUGARTE URIBE, madre del adolescente de autos (F. 31 y vuelto).
Consta al folio 34 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 38, nota secretarial de fecha 28 de mayo de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del progenitor, ciudadano JEAN CARLOS DUGARTE URIBE.

Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2024 –despacho habilitado–, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 11 de junio de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 p.m.) (F. 39).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 11 de junio de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del adolescente de autos, actuando en su propio nombre y en su carácter de abogada en libre ejercicio. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos, de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO, a viajar con su hijo desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia; asimismo, autorizó al adolescente de autos, para que viaje solo con destino a la República de Chile (con el itinerario que presenta) (F. 40 al 42 y vueltos, y 43).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, ciudadano CARLOS ALBERTO DUGARTE HERNÁNDEZ, actualmente se encuentra residenciado en la República de Chile, y en virtud de que su hijo, el adolescente de autos, tiene programado viajar al referido país por motivo de recreación y reencuentro familiar, peticiona autorización judicial para viajar en compañía de su hijo hasta Cúcuta/Colombia, y para que el referido adolescente viaje solo con destino a la República de Chile, para lo cual señala el siguiente itinerario: saliendo madre e hijo el 16 de junio de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, y allí se hospedaran en Urbanización La Concordia Manzana P2 casa Nº 18 Cúcuta-Colombia, y luego el 17 de junio de 2024, el adolescente abordará un vuelo con destino a Bogotá/Colombia, y allí se hospedará en el domicilio de habitación de la tía paterna del adolescente, la ciudadana LAURA CAROLINA DUGARTE URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.450, pasaporte venezolano Nº 170476838, en la calle 36#30ª, Soacha Cundinamarca, barrio ciudad Verde, conjunto Altea 1, torre10, apartamento 401, Bogotá, República de Colombia, teléfono: +57.314.370.92.56, continuando el 19 de junio de 2024, igualmente vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta Santiago de Chile/República de Chile, y allí será recibido por su señor padre y se alojará con él en El Embajador Quintana 4334, apartamento 203, comunidad Estación Central, Santiago de Chile, Chile. Teléfono: +56.972.312.828. Con retorno el 02 de octubre de 2024 vía aérea desde Santiago de Chile/República de Chile hasta Bogotá/Colombia, y luego el 03 de octubre de 2024, vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, con el bien entendido que en el viaje de retorno tanto en Bogotá como en Cúcuta, el adolescente de autos se hospedará en las mismas direcciones antes indicadas, respectivamente. Continuando el viaje el 04 de octubre de 2024 vía terrestre en compañía de su señor padre hasta Mérida/Venezuela. Promovió como testigos a los ciudadanos EZIO DE JESÚS DUGARTE DUGARTE y ACACIO DUGARTE DUGARTE (padre y tío del progenitor del adolescente de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor del adolescente de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO, solicita autorización judicial para viajar desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre) en compañía de su hijo, el adolescente de autos, así como para que el referido adolescente viaje solo -con fechas ciertas de salida y de retorno- desde Cúcuta/Colombia con destino a la República de Chile, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JEAN CARLOS DUGARTE URIBE, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación con su padre; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 273, correspondiente al adolescente de autos, inscrito ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 03 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JEAN CARLOS DUGARTE URIBE y ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO, con el referido adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de la cédula de identidad y del pasaporte del adolescente de autos, copia de la cédula de identidad de la solicitante, copias de las cédulas de identidad venezolana y chilena del progenitor, ciudadano JEAN CARLOS DUGARTE URIBE, copia de la cédula de identidad chilena del adolescente de autos, copias de la cédula de identidad venezolana y pasaporte venezolano de la ciudadana LAURA CAROLINA DUGARTE URIBE, y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos EZIO DE JESÚS DUGARTE DUGARTE y ACACIO DUGARTE DUGARTE, que obran a los folios 04 al 07, 09, 12, 17 al 19 y 21 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 08, y copias simples de las Partidas de Nacimientos números 132 y 184, correspondientes a los ciudadanos JEAN CARLOS DUGARTE URIBE, EZIO DE JESÚS DUGARTE DUGARTE y ACACIO DUGARTE DUGARTE, respectivamente; que obran a los folios 08, 20 y 22 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos EZIO DE JESÚS DUGARTE DUGARTE y ACACIO DUGARTE DUGARTE –aquí testigos– son padre y tío paterno, respectivamente, del ciudadano JEAN CARLOS DUGARTE URIBE, progenitor del adolescente de autos; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

4.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al adolescente de autos, que obra a los folios 10 y 11 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del referido adolescente, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

5.- Copias del certificado de residencia y de la declaración jurada de inicio de actividades en el Servicio de Impuestos Internos en la República de Chile, del ciudadano JEAN CARLOS DUGARTE URIBE, padre del adolescente de autos, que obra a los folios 13 y 14, del presente expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar por comprobada la dirección de domicilio del prenombrado ciudadano JEAN CARLOS DUGARTE URIBE, en Embajador Quintana 4334, apartamento 203, comunidad Estación Central, Santiago de Chile, Chile. Teléfono: +56.972.312.828. Así se declara.

6.- Constancia de estudio del adolescente de autos, suscrita por la Unidad Educativa Colegio San Martín de Porres, del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 16 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que al adolescente de autos, se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.

7.- La conformidad del ciudadano JEAN CARLOS DUGARTE URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.524.042, residenciado actualmente en Santiago de Chile, República de Chile, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de junio de 2024 (F. 40 al 42 y vueltos, y 43). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, viaje en compañía de su señora madre hasta Cúcuta/Colombia y para que el referido adolescente viaje solo desde Cúcuta/Colombia con destino a la República de Chile; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- La declaración de los testigos, ciudadanos EZIO DE JESÚS DUGARTE DUGARTE y ACACIO DUGARTE DUGARTE (padre y tío del progenitor del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.206.648 y V-9.473.555, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de junio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JEAN CARLOS DUGARTE URIBE, progenitor del adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en la República de Chile.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO –madre y representante legal del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JEAN CARLOS DUGARTE URIBE –manifestado a través de video llamada–, para que el adolescente CARLOS ALBERTO DUGARTE HERNÁNDEZ, viaje solo, con motivo de recreación con destino a la República de Chile, con lo cual se le garantiza al referido joven, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO, para que viaje en compañía del adolescente de autos, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, desde donde posteriormente el adolescente viajará solo con destino a la República de Chile con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar al adolescente de autos ante este órgano judicial el día lunes 14 de octubre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del referido adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-16.020.155, domiciliada en la urbanización Don Perucho, avenida 5, casa N°351, parroquias Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0424-7756747, correo electrónico: anamariah972@gmail.com; actuando en su propio nombre y en su carácter de abogada del libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.974, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, a favor de su hijo, el adolescente CARLOS ALBERTO DUGARTE HERNÁNDEZ, de catorce (14) años de edad, F.N.:12/12/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.105.980, pasaporte venezolano N°173358856.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente CARLOS ALBERTO DUGARTE HERNÁNDEZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
16/06/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
04/10/2024 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se AUTORIZA al ciudadano adolescente CARLOS ALBERTO DUGARTE HERNÁNDEZ, para que viaje solo fuera del territorio venezolano baja la supervisión del personal de la aeronave, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
17/06/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
19/06/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Santiago de Chile-Chile

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
02/10/2024 Aéreo Santiago de Chile-Chile / Bogotá-Colombia
03/10/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia

CUARTO: Se hace saber que el adolescente CARLOS ALBERTO DUGARTE HERNÁNDEZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 16/06/2024
al 17/06/2024 Se hospedara en el domicilio Urbanización La Concordia Manzana P2 casa Nº 18 Cúcuta-Colombia.
Del 17/06/2024
al 19/06/2024 Se hospedara en el domicilio de habitación de la tía paterna del adolescente, la ciudadana LAURA CAROLINA DUGARTE URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.450, pasaporte venezolano Nº 170476838, residenciada actualmente en la calle 36#30ª, Soacha Cundinamarca, barrio ciudad Verde, conjunto Altea 1, torre10, apartamento 401, Bogotá, República de Colombia. Teléfono: +57.314.370.92.56.
Del 19/06/2024
al 02/10/2024 Se hospedara en el domicilio de habitación del progenitor del adolescente, el ciudadano JEAN CARLOS DUGARTE URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.524.042, correo electrónico: dugarteuribej@gmail.com, residenciado actualmente en el Embajador Quintana 4334, apartamento 203, comunidad Estación Central, Santiago de Chile, Chile. Teléfono: +56.972.312.828.
Del 02/10/2024
al 03/10/2024 Se hospedara en el domicilio de habitación de la tía paterna del adolescente, la ciudadana LAURA CAROLINA DUGARTE URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.450, pasaporte venezolano Nº 170476838, residenciada actualmente en la calle 36#30ª, Soacha Cundinamarca, barrio ciudad Verde, conjunto Altea 1, torre10, apartamento 104, Bogotá, República de Colombia. Teléfono: +57.314.370.92.56.
Del 03/10/2024
al 04/10/2024 Se hospedara en el domicilio Urbanización La Concordia Manzana P2 casa Nº 18 Cúcuta-Colombia.

QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO, en su condición de madre del adolescente CARLOS ALBERTO DUGARTE HERNÁNDEZ, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 14 de octubre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ANA MARÍA HERNÁNDEZ ARELLANO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente CARLOS ALBERTO DUGARTE HERNÁNDEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 40 al 43 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:42 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).


La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/mlm.-