REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 12 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000361.
SENTENCIA Nº 017
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: JOSÉ DEL CARMEN ROJAS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.777.472, pasaporte venezolano N° 167225476 (vigente), carnet de residencia provisional panameño N° 1145598, domiciliado en Ejido, avenida El Centenario, calle El Porvenir, casa N° 68, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.431, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: La niña MARÍAJOSE SIRLEY ROJAS UZCÁTEGUI, de seis (06) años de edad, F.N.:04/09/2017, pasaporte venezolano N°179956496, pasaporte panameño N° PA0495087, documento de identidad panameño N°8-1206-2074.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ROJAS CABRERA, en su condición de padre y representante legal de la niña MARÍAJOSE SIRLEY ROJAS UZCÁTEGUI, asistido por el abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de Defensor Público (F. 36 y 37). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 34).
Mediante autos de fecha 16 de mayo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana SUGEY CAROLINA UZCÁTEGUI, madre de la niña de autos (F. 38, y 39 y vuelto).
Consta al folio 41, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Obra al folio 46, nota secretarial de fecha 24 de mayo de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la progenitora, ciudadana SUGEY CAROLINA UZCÁTEGUI.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día miércoles 05 de junio de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 47), cuya hora fue reprogramada mediante auto de fecha 04 de junio de 2024, para las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. 48).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 05 de junio de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre de la niña de autos, asistido por la representación de la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentra fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por el padre de su hija, con el fin de lograr la reunificación familiar. Se dejó constancia que las testigos presentadas por el solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, a viajar con su hija con destino a Panamá (con itinerario que presenta); y para que la niña de autos se residencie con sus progenitores fuera del país, específicamente en Panamá. Se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 49 y 50 y sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ROJAS CABRERA, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de su hija, la niña de autos, en virtud de que la madre de su hija, ciudadana SUGEY CAROLINA UZCÁTEGUI, se encuentra residenciada en la ciudad de Panamá, avenida 12 de Octubre, sector Hato Pintado, calle Los Olivos, casa N°120, Panamá; es por ello que a los fines de la reunificación familiar, han decido que él –el solicitante– y su hija –la niña de autos– viajen para residenciarse en el mencionado país, cuyo viaje se realizará con el siguiente itinerario: El 27 de junio de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta El Vigía/Venezuela, continuando en la misma fecha vía aérea desde El Vigía/Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, y allí esperarán en el aeropuerto para el 28 de junio de 2024 abordar un vuelo con destino a Panamá/Panamá, en donde se rencontrarán con la progenitora. Promovió como testigos a las ciudadanas JANETH DEL VALLE UZCÁTEGUI CASTELLANO y SHARAITH SHIRLEY ROJAS UZCÁTEGUI, para que corroboren la identidad de la madre a través de video-llamada que se realizará en el momento de celebrarse la audiencia. Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio de la niña de autos.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ROJAS CABRERA, solicita autorización judicial para viajar hacía Panamá en compañía de su hija, la niña de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con la progenitora de su hija, la ciudadana SUGEY CAROLINA UZCÁTEGUI; todo ello, con la debida aprobación de la prenombrada progenitora, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de la cédula de identidad, del pasaporte venezolano, y del carnet de permanencia provisional en Panamá del solicitante, así como también copias del documento de identidad panameño, del pasaporte venezolano y pasaporte panameño de la niña de autos, copias de la cédula de identidad, del pasaporte venezolano y del carnet de permanencia provisional en Panamá de la progenitora, ciudadana SUGEY CAROLINA UZCÁTEGUI, y copia de la cédula de identidad de la testigos, ciudadana SHARAITH SHIRLEY ROJAS UZCÁTEGUI, que obran a los folios 06, 08, 09, 11 al 13, 16 al 18 y 27 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta N° 101), correspondiente a la niña de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 14 y 15 y vueltos, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos SUGEY CAROLINA UZCÁTEGUI y JOSÉ DEL CARMEN ROJAS CABRERA, con la referida niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copia de la factura de pago del servicio de energía eléctrica y copia de la carta de trabajo, de la ciudadana SUGEY CAROLINA UZCÁTEGUI, madre de la niña de autos, que obran a los folios 19 y 20 del presente expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los que se aprecia que la prenombrada ciudadana posee estabilidad económica y se encuentra residenciada en Panamá. Así se declara.
4.- Constancia de estudio de la niña de autos, suscrita por la Dirección de la Escuela Básica “Monseñor Jáuregui” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 22 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que a la niña de autos, se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.
5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al solicitante y a la niña de autos, que obran insertos a los folios 30 al 33 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la niña de autos –salida–. Así se declara.
6.- Copias simples de las Partidas de Nacimiento números 38 y 266, correspondiente a las ciudadanas SUGEY CAROLINA UZCÁTEGUI y SHARAITH SHIRLEY ROJAS UZCÁTEGUI; que obran a los folios 26 y 28 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas JANETH DEL VALLE UZCÁTEGUI CASTELLANO y SHARAITH SHIRLEY ROJAS UZCÁTEGUI –aquí testigos–, son madre e hija, respectivamente, de la ciudadana SUGEY CAROLINA UZCÁTEGUI, progenitora de la niña de autos. Así se declara.
7.- La conformidad de la ciudadana SUGEY CAROLINA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.355, pasaporte venezolano Nº 172884567, carnet de residencia provisional panameño N° 1388418, residenciada en Panamá, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos; requerida por el progenitor, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ROJAS CABRERA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 05 de junio de 2024 (F. 49 y 50 vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje en compañía de su señor padre, con destino a Panamá; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- El testimonio de las ciudadanas JANETH DEL VALLE UZCÁTEGUI CASTELLANO y SHARAITH SHIRLEY ROJAS UZCÁTEGUI (madre e hija de la progenitora de la niña de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.034.970 y V-30.479.582, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 05 de junio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana SUGEY CAROLINA UZCÁTEGUI, progenitora de la niña de autos; quien se encuentra residenciada en Panamá.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ROJAS CABRERA –padre de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la madre, ciudadana SUGEY CAROLINA UZCÁTEGUI, para que su hija viaje con destino a Panamá junto con su señor padre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: ciudad de Panamá, avenida 12 de Octubre, sector Hato Pintado, calle Los Olivos, casa N°120, Panamá; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ROJAS CABRERA, para que viaje en compañía de su hija, la niña de autos, con destino a Panamá, con los itinerarios que presenta; asimismo, se AUTORIZA a la niña MARÍAJOSE SIRLEY ROJAS UZCÁTEGUI, para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores JOSÉ DEL CARMEN ROJAS CABRERA y SUGEY CAROLINA UZCÁTEGUI; en tal sentido, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que la niña de autos se residenciará junto con sus padres, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA ROJAS UZCÁTEGUI; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO y CAMBIO DE RESIDENCIA, requerida por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ROJAS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.777.472, pasaporte venezolano N° 096488074 (vencido) y N° 167225476, carnet de residencia provisional panameño N° 1145598, domiciliado en Ejido, avenida El Centenario, calle El Porvenir, casa N°68, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414-745.53.12, correo electrónico: josechecame12@gmail.com, a favor de su hija, la niña MARÍAJOSE SIRLEY ROJAS UZCÁTEGUI, de seis (06) años de edad, F.N.: 04/09/2017, pasaporte venezolano N°179956496, pasaporte panameño N° PA0495087, documento de identidad panameño N°8-1206-2074.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ROJAS CABRERA, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña MARÍAJOSE SIRLEY ROJAS UZCÁTEGUI, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
27/06/2024 Terrestre Mérida, Mérida-Venezuela / El Vigía, Mérida-Venezuela
27/06/2024 Aéreo El Vigía, Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
28/06/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Panamá-Panamá
TERCERO: Se hace saber que a la niña MARÍAJOSE SIRLEY ROJAS UZCÁTEGUI, durante su viaje dentro del territorio venezolano permanecerá en compañía de su progenitor el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ROJAS CABRERA, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 27/06/2024 Al 28/06/2024 Realizaran la espera dentro del aeropuerto de Caracas-Venezuela, a los fines de poder abordar el vuelo hacia Panamá-Panamá.
CUARTO: Se AUTORIZA a la niña MARÍAJOSE SIRLEY ROJAS UZCÁTEGUI, para que se RESIDENCIE junto con su padre, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ROJAS CABRERA, en el domicilio de habitación de la madre, ciudadana SUGEY CAROLINA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.355, pasaporte venezolano Nº 172884567, carnet de residencia provisional panameño N° 1388418, correo electrónico: carolinasugeyuzcategui@gmail.com, teléfono +507.60.64.18.86, en la siguiente dirección de habitación:
Siendo el lugar de Residencia, siguiente:
DIRECCIÓN
En la ciudad de Panamá, avenida 12 de Octubre, sector Hato Pintado, calle Los Olivos, casa N°120, Panamá.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
SEXTO: Expídanse por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas del acta de la audiencia (F. 49 y 50 con sus vueltos) y de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:04 a.m Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/mlm.-
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