REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 18 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000362.
SENTENCIA Nº 022
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: TIANXI WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-83.486.276, domiciliado en avenida Benedicto Monsalve, calle Las Flores Bella Vista, Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica del Solicitante: Abogado en ejercicio YELBES OSWALDO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.713.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.664, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La adolescente YILING WU CHEN, de trece (13) años de edad, F.N.:06/12/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.107.635, pasaporte venezolano N° 161408358.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano TIANXI WU, en su condición de padre y representante legal de la adolescente YILING WU CHEN; debidamente asistido el abogado en ejercicio YELBES OSWALDO MOLINA MOLINA (F. 24 y 25). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 22).
Por autos de fecha 16 de mayo 2024 –despacho habilitado–, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 26 y 27).
Mediante diligencias de fechas 23 de mayo de 2024 (F. 29 al 33) y 05 de junio de 2024 (F. 39 y 40), el solicitante asistido de abogado, dio cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal en el Despacho Saneador.
Obra al folio 41, auto de fecha 06 de junio de 2024, mediante el cual este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público.
Consta al folio 42 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano TIANXI WU, en la solicitud cabeza de autos y en la subsanación de la misma, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que solicita autorización judicial para que su hija, la adolescente de autos, viaje en compañía de su tía la ciudadana XIAOLI CHEN, con destino a Guangzhou/República Popular China, para lo cual señala el siguiente itinerario: saliendo el 26 de junio de 2024, vía aérea desde El Vigía/Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, y allí se hospedarán en el Hotel Alto Mar, en Catia La Mar, estado La Guaira, y luego el 28 de junio de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía, e igualmente vía aérea el 30 de junio de 2024, desde Estambul/Turquía hasta Guangzhou/China, y allí se alojarán en Guandog Shen Enpin Shi Qiao Yuan Lu 28 Hao Zhuang 204 Fang (estado Guandog, ciudad Enpin, avenida 28, edificio 02, apartamento 204). Con retorno el 11 de septiembre del 2024, vía aérea desde Guangzhou/China, hasta Estambul/Turquía, luego el 13 de septiembre de 2024, desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela, y en la misma fecha vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta El Vigía/Mérida/Venezuela. Además, señaló que la madre de su hija, la ciudadana XIAOFAN CHEN, falleció en fecha 18/05/2021. Que en virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación, esparcimiento, a favor de la adolescente de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano TIANXI WU, solicita autorización judicial para que su hija, la adolescente de autos viaje en compañía de su tía, ciudadana XIAOLI CHEN -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Guangzhou/República Popular China, con el firme propósito de que la adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 5503, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 03 y 04 y vueltos, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos TIANXI WU y XIAOFANG CHEN (†), con la referida adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de los pasaportes y cédulas de identidad de la adolescente de autos, copia de la cédula de identidad, del pasaporte de la República Popular China y de la visa del progenitor/solicitante, copias del pasaporte de la República Popular China, de la visa y la cédula de identidad de la ciudadana XIAOLI CHEN, y copia de la cédula de identidad de la causante XIAOFANG CHEN (†), que obran a los folios 05, 07,08,10,11 12,15,16 y 17 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de las prenombradas ciudadanas. Así se declara.
4.- Constancia de estudio suscrita por la Dirección de la Unidad Educativa Colegio “José Félix Ribas”, en el estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la adolescente de autos, que obra al folio 06 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que a la adolescente de autos, se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.
5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana XIAOLI CHEN y a la adolescente de autos, que obran insertos a los folios 19 al 22, 30 y 40 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la referida adolescente, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
6.- Copia certificada del Registro de Defunción (Acta N° 139), correspondiente a la causante XIAOFANG CHEN (†), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 32 y 33 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el hecho del fallecimiento de la ciudadano XIAOFANG CHEN (†) –madre de la adolescente de autos–, quien en vida era de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.246.586; así como, la fecha y lugar de su deceso. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana TIANXI WU –progenitor de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos para que la adolescente YILING WU CHEN, viaje en compañía de la ciudadana XIAOLI CHEN, con motivo de recreación, con destino a Guangzhou/República Popular China, con lo cual se le garantiza a la referida joven, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana XIAOLI CHEN, para que viaje en compañía de la adolescente de autos con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber al solicitante que deberá presentar a la adolescente de autos ante este órgano judicial el día lunes 23 de septiembre de 2024 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la referida adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano TIANXI WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-83.486.276, domiciliado en avenida Benedicto Monsalve, calle Las Flores Bella Vista, Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida, teléfono: 0414-7449955, correo electrónico: tianxiwu8888@gmail.com, a favor de su hija, la adolescente YILING WU CHEN, de trece (13) años de edad, F.N.:06/12/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.107.635, pasaporte venezolano N° 161408358.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana XIAOLI CHEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.654.151, pasaporte de la República Popular China N° EJ4961120, visa en la República Bolivariana de Venezuela A00145891; para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de la adolescente YILING WU CHEN, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
26/06/2024 Aérea El Vigía/Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
28/06/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Estambul-Turquía
30/06/2024 Aérea Estambul-Turquía / Guangzhou-República Popular China
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
11/09/2024 Aérea Guangzhou-República Popular China / Estambul-Turquía
13/09/2024 Aérea Estambul-Turquía / Caracas-Venezuela
13/09/2024 Aérea Caracas-Venezuela / El Vigía/Mérida-Venezuela
CUARTO: Se hace saber que la adolescente YILING WU CHEN, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de la ciudadana XIAOLI CHEN, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCION
Del 26/06/2024
al 28/06/2024 Hotel Restaurante Alto Mar, ubicado en Catia La Mar, estado La Guaira, Venezuela.
Del 30/06/2024
al 11/09/2024 Guandog Shen Enpin Shi Qiao Yuan Lu 28 Hao Zhuang 204 Fang (estado Guandog, ciudad Enpin, avenida 28, edificio 02, apartamento 204) República Popular China.
QUINTO: Se CONVOCA al ciudadano TIANXI WU, en su condición de padre de la adolescente YILING WU CHEN, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 23 de septiembre de 2024 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana TIANXI WU que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente YILING WU CHEN, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:52 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/mlm.-
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