REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 18 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000366.
SENTENCIA Nº ___
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: IRIS FABIOLA BRICEÑO VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.430, pasaporte venezolano N°173034059, domiciliada en la urbanización El Carrizal B, calle Los Robles, casa N°180, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0412-6627701, correo electrónico: bricenoirisfabiola@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogados MARGUILY PULIDO GUILÉN y EDINSO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.466.010 y V-15.753.240, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.727 y 124.306, respectivamente, en su condición de DEFENSORES PÚBLICOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Beneficiara: la niña FABIANA ANDREA SILVA BRICEÑO, de siete (07) años de edad, F.N.: 22/11/2016, Pasaporte venezolano N° 187400983.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES interpuesta por la ciudadana IRIS FABIOLA BRICEÑO VELA, en su condición de madre y representante legal de la niña FABIANA ANDREA SILVA BRICEÑO, asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILÉN en su condición de Defensora Pública (F. 37 y 38).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que el progenitor de su hija, la niña de autos, el ciudadano JAVIER ANDRÉS SILVA CARCAVALLO, se encuentra residenciado fuera del país –esto es en Argentina-, desde hace aproximadamente cinco (05) años; que en razón de ello, previo acuerdo con el padre de su hija, solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de su hija, la niña de autos, bajo el programa de Parole Humanitario, en virtud de que fue aprobado dicho trámite solicitado por el ciudadano JOSÉ EDUARDO BRICEÑO, quien funge como patrocinador en la declaración de apoyo financiero en beneficio de la solicitante y de su hija; en tal sentido, señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: El 27 de junio de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), donde se hospedaran en casa de un familiar, el ciudadano Germán Briceño, ubicada en la dirección: calle 1 AN # 16 E – 97 Barrio Parques, residenciales 3, Cúcuta, Colombia; el 28 de junio de 2024, vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Panamá/Panamá, y de allí en la misma fecha hasta Miami/Estados Unidos (vía aérea), estableciendo su residencia en Miami 12342 SW 124 th CT Miami, Fl 33186 – 9019, Florida, Estados Unidos. Que debido a que el progenitor de la niña de autos, ciudadano JAVIER ANDRÉS SILVA CARCAVALLO, se encuentra residenciado en Buenos Aires, Argentina, establece las Instituciones Familiares en los siguientes términos: CUSTODIA: Será ejercida por la madre; LA PATRIA POTESTAD: Solicita se le conceda el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la madre conjuntamente con la responsabilidad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, aportará la cantidad mensual de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$); asimismo, aportará dos bonos especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$) cada bono. Dichos montos serán remitidos a través de remesas o mediante Western Unión. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Un régimen abierto, de manera que el padre pueda visitar a su hija cuando pueda y sea conveniente previo acuerdo con la progenitora; de igual forma, podrá mantener contacto vía telefónica, sea video-llamadas o por cualquier medio para tal fin. Por último, promovió testigos y solicitó se acordara la presente autorización en beneficio de la niña de autos.
Mediante autos de fecha 17 de mayo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JAVIER ANDRÉS SILVA CARCAVALLO, padre de la niña de autos (F. 39, 40 y vto.).
Consta al folio 42 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 46, nota secretarial de fecha 27 de mayo de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JAVIER ANDRÉS SILVA CARCAVALLO, padre de la niña de autos.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 10 de junio de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 47). La misma fue reprogramada la hora por acta de fecha 10/06/2024 para las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 48 y vto.).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 10 de junio de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de la niña de autos, asistida por la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; asimismo, ratificó las instituciones familiares propuestas; por cuanto el progenitor de la niña de autos se encuentra residenciado en Argentina, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia fuera del país y ratificó las Instituciones familiares planteadas por la solicitante. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión de la niña de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana IRIS FABIOLA BRICEÑO VELA, a viajar con su hija con destino a Estados Unidos (con itinerario que presente, bajo el programa de Parole Humanitario); y para que la niña de autos se residencie con su señora madre fuera del país (Estados Unidos). Se homologaron las instituciones familiares; y se acordó expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 49 con su vuelto, 50 con su vuelto y 51).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana IRIS FABIOLA BRICEÑO VELA, en su condición de madre y represente legal de la niña de autos, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de su hija, como para que la niña de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Estados Unidos, con su progenitora; para lo cual señala que el progenitor ciudadano JAVIER ANDRÉS SILVA CARCAVALLO está de acuerdo con dicha gestión.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana IRIS IRIS FABIOLA BRICEÑO VELA, en Estados Unidos; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta N° 180), correspondiente a la niña FABIANA ANDREA SILVA BRICEÑO, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta del folio 05 al 07. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos IRIS FABIOLA BRICEÑO VELA y JAVIER ANDRÉS SILVA CARCAVALLO, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la ciudadana IRIS FABIOLA BRICEÑO VELA y a la niña de autos que obran a los folios 08 y 09 del presente expediente; este Tribunal las valora por cuanto se evidencia, fechas ciertas de sus respectivas salidas del país. Así se declara.
3.- Copia del pasaporte de la niña de autos; copias del pasaporte y de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana IRIS FABIOLA BRICEÑO VELA; copias de la cédula de identidad, del pasaporte venezolano y del DNI -Argentino- del progenitor, ciudadano JAVIER ANDRÉS SILVA CARCAVALLO; copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos MARCO ANTONIO SILVA ROJAS y NORA PATRICIA CARCAVALLO BLANCO, que obran a los folios 10 al 12, 15 al 18, 34 y 35. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
4.- Constancias de estudio correspondiente a la niña de autos, emitida por la dirección de la Unidad Educativa Colegio “Nuestra Señora del Rosario” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 14 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que la niña se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.
5.- Copias tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano JOSÉ EDUARDO BRICEÑO (patrocinador), a favor de la ciudadana IRIS FABIOLA BRICEÑO VELA y de la niña de autos; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos; que obran del folio 20 al 31 del presente expediente. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en copia y original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN BURGUERA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 105, folio 105, Tomo 3, e inscrito en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, bajo el Nº 16, folio 142, letra L.; que obra de los folios 15 al 44 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal la valora por cuanto se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, tanto de la ciudadana como de la niña de autos, bajo el programa de Parole Humanitario. Así se declara.
6.- Copia certificada de la partida de Nacimiento Nº 675, correspondiente al ciudadano JAVIER ANDRÉS SILVA CARCAVALLO, que obra a los folios 32 y 33 con sus respectivos vueltos. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que los ciudadanos NORA PATRICIA CARCAVALLO BLANCO y MARCO ANTONIO SILVA ROJAS –aquí testigos- son padres del ciudadano JAVIER ANDRÉS SILVA CARCAVALLO, progenitor de la niña de autos. Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano JAVIER ANDRÉS SILVA CARCAVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.966.915, domiciliado actualmente en Buenos Aires, Argentina; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la progenitora ciudadana IRIS FABIOLA BRICEÑO VELA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de junio de 2024 (F. 49 con su vuelto, 50 con su vuelto y 51). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la niña de autos viaje y se residencie junto con su progenitora en Estados Unidos; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- Los testimonios de los ciudadanos NORA PATRICIA CARCAVALLO BLANCO y MARCO ANTONIO SILVA ROJAS (padres del progenitor de la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.464.004 y V-10.713.026, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de junio de 2024, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano JAVIER ANDRÉS SILVA CARCAVALLO –padre de la niña de autos-; quien se encuentra domiciliado en Argentina. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana IRIS FABIOLA BRICEÑO VELA –madre de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano JAVIER ANDRÉS SILVA CARCAVALLO, padre de la niña de autos, para que su hija viaje con destino a Estados Unidos junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: Miami 12342 SW 124 th CT Miami, Fl 33186 – 9019, Florida, Estados Unidos; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana IRIS FABIOLA BRICEÑO VELA, para que viaje en compañía de su hija, la niña FABIANA ANDREA SILVA BRICEÑO, con destino a Estados Unidos de América, con los itinerarios que presente. Asimismo, se AUTORIZA a la niña de autos, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, en los ESTADOS UNIDOS, bajo el programa de parole humanitario; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, y demás instituciones familiares garantizando así los derechos y garantías de la niña de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, solicitado por la ciudadana IRIS FABIOLA BRICEÑO VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.430, pasaporte venezolano N°173034059, domiciliada en la urbanización El Carrizal B, calle Los Robles, casa N°180, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0412-6627701, correo electrónico: bricenoirisfabiola@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de su hija; la niña FABIANA ANDREA SILVA BRICEÑO, de siete (07) años de edad, F.N.: 22/11/2016, Pasaporte venezolano N° 187400983.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana IRIS FABIOLA BRICEÑO VELA, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña FABIANA ANDREA SILVA BRICEÑO; bajo el proceso de Parole Humanitario, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
27/06/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
28/06/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Panamá-Panamá
28/06/2024 Aéreo Panamá-Panamá / Miami, Florida-E.E.U.U.
TERCERO: Se hace saber que la niña FABIANA ANDREA SILVA BRICEÑO, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora, la ciudadana IRIS FABIOLA BRICEÑO VELA, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 27/06/2024 Al 28/06/2024 Se hospedaran en la casa de un familiar, el ciudadano German Briceño, ubicado en la siguiente dirección: calle 1 AN # 16 E – 97 Barrio Parques, residenciales 3, Cúcuta, Colombia. Teléfono: +57.312.563.14.90.
CUARTO: Se AUTORIZA a la niña FABIANA ANDREA SILVA BRICEÑO, junto a su madre la ciudadana IRIS FABIOLA BRICEÑO VELA, para que se RESIDENCIE en la siguiente dirección de habitación: En Miami 12342 SW 124 th CT Miami, Fl 33186 – 9019, Florida, Estados Unidos.
QUINTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JAVIER ANDRES SILVA CARCAVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana N° V-18.966.915, Pasaporte venezolano N°041879847 (vencido y con prorroga F.16 y 17), domiciliado actualmente: En Buenos Aires – Moreto 1451 Caba CP 1427 parque Avellaneda, Argentina y civilmente hábil, correo electrónico: silvacarcavallo@gmail.com, como PADRE con relación a su hija, la niña FABIANA ANDREA SILVA BRICEÑO, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la niña de autos.
SEXTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña FABIANA ANDREA SILVA BRICEÑO, SERÀ EJERCIDA SÓLO por el MADRE, ciudadana IRIS FABIOLA BRICEÑO VELA. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada niña, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JAVIER ANDRES SILVA CARCAVALLO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SÉPTIMO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña FABIANA ANDREA SILVA BRICEÑO, conforme a lo descrito en el escrito cabeza de autos, ratificado en la audiencia por ambos padres –uno de ellos a través de video llamada–, de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana IRIS FABIOLA BRICEÑO VELA. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JAVIER ANDRÉS SILVA CARCAVALLO, aportará la cantidad mensual de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$); asimismo, aportará dos bonos especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$) cada bono. Dichos montos serán remitidos a través de remesas o mediante Western Unión. 3.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, de manera que el padre podrá visitar a su hija cuando pueda y sea conveniente previo acuerdo con la progenitora; de igual forma, podrá mantener contacto vía telefónica, sea video-llamadas o por cualquier medio para tal fin.
OCTAVO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
NOVENO: Expídanse por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión, y del acta de audiencia (F. 49 con su vuelto, 50 con su vuelto y 51).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisora,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:44 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/eb.-
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