REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 19 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000250.

SENTENCIA Nº 024
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: YANYAN WU y ZHIFENG HE, de nacionalidad china, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-83.929.034 y E-82.270.331, en su orden, domiciliados en calle 26 entre avenidas 3 y 4, casa N° 3-33, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil: 0412-6974116 y 0412-9455207, correo electrónico: ywu314838@gmail.com y alexihezhifeng@gmail.com y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PROVISORIA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: WEI YU HE WU, catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-36.385.255 F.N: 29/08/2009, pasaporte N° 173259106 y WEI JIE HE WU, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 36.385.256, F.N: 15/06/2011, pasaporte N° 173259096.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR POR MOTIVOS DE SALUD.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR POR MOTIVOS DE SALUD, suscrito y presentado por los ciudadanos YANYAN WU y ZHIFENG HE, asistidos por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN en su condición de Defensora Pública, en beneficio de los adolescentes WEI YU HE WU y WEI JIE HE WU (F. 53 y 54).

Por autos de fecha 13 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones y estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y acordó por auto separado decidir lo conducente (F. 55 y vto.).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 12 de junio de 2024 (F. 01 al 03), los solicitantes narraron que son padres y representantes legales de los adolescentes de autos, asimismo, el adolescente WEI YU HE WU, ha presentado problemas cardiacos requiriendo una series de estudios que ya comenzaron a realizar determinando que lo llevaran a China para que sea evaluado y sometido a tratamiento en el referido país, razón por el cual encontraron la posibilidad de que la madre viaje junto con los adolescentes de autos para que éste sea atendido, en tal sentido, dicho viaje se desarrollará de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 04 de julio de 2024, desde Vigía, Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), se hospedaran en el hotel Alto Mar, avenida La Marina, Catia la Mar; continuando en fecha 05 de julio de 2024 desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía (vía aérea), permaneciendo en el aeropuerto hasta la fecha 07 de julio de 2024 que saldrán desde Estambul/Turquía hasta China/Guangzhou (vía aérea). Con fecha de retorno, el 15 de agosto de 2024, (vía aérea), desde China/Guangzhou hasta Estambul/Turquía, permaneciendo en el aeropuerto 24 horas y en fecha 17 de agosto de 2024 desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela y en esa misma fecha desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía Terrestre). Se hospedaran en China en el hogar de familiares (abuelos maternos de los adolescentes) en la casa N° 6, calle 11, ciudad de Enping, providencia de Guandondong, República Popular de China. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitaron se homologue el acuerdo de autorización judicial para que los adolescentes de autos viajen fuera del país en compañía de su progenitora por razones de salud.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 62), correspondiente al adolescente WEI JIE HE WU, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 05 con sus vueltos).
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 973 correspondiente al adolescente WEI YU HE WU, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Bermúdez del estado Sucre (F. 06 con su vuelto y 07).
3. Constancia de estudios de los adolescentes de autos, emitida por la Directora del Colegio “La Salle” del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y 09).
4. Constancia de residencia de los solicitantes YANYAN WU y ZHIFENG HE, emitida por el Director de Participación Ciudadana del estado Bolivariano de Mérida (F. 10 y 11).
5. Historial médico, realizados al adolescente WEI YU HE WU (F. 12 al 32).
6. Copia de los boletos aéreos de la cosolicitante, ciudadana YANYAN WU y de los adolescentes de autos (F. 33 al 40).
7. Copia de la Reserva donde se hospedaran la progenitora y los adolescentes de autos en Caracas, Venezuela (F. 41 al 43).
8. Copias de los pasaportes venezolanos y cédulas de identidad de los adolescentes de autos (F. 44 al 47).
9. Copias de los pasaportes de la República Popular China y de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos YANYAN WU y ZHIFENG HE (F. 48 al 51).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del derecho a la salud y a servicios de salud, tal como lo prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.
Parágrafo Primero. El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Parágrafo Segundo. El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 24, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Derecho a la salud y el desarrollo.
El niño tiene derecho “(…) al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud (…)” (Art. 24). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el adolescente WEI YU HE WU sea evaluado y tratado, en virtud de que presenta problemas de salud. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos YANYAN WU y ZHIFENG HE, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana YANYAN WU, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a la República Popular China, en compañía de sus dos hijos los adolescentes de autos con fechas ciertas de salida y retorno; por motivos de salud.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos YANYAN WU y ZHIFENG HE, progenitores de los adolescentes de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR POR MOTIVOS DE SALUD, para que la MADRE, ciudadana YANYAN WU, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a la República Popular China, en compañía de sus hijos, los adolescentes de autos; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 40, 41, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de los adolescentes de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03.); debiéndose advertir a la madre de forma expresa, que deberá presentar a sus hijos ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno de los adolescentes a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 40, 41, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR MOTIVOS DE SALUD, suscrito y presentado por los ciudadanos YANYAN WU y ZHIFENG HE, de nacionalidad china, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-83.929.034 y E-82.270.331, en su orden, domiciliados en calle 26 entre avenidas 3 y 4, casa N° 3-33, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil: 0412-6974116 y 0412-9455207, correo electrónico: ywu314838@gmail.com y alexihezhifeng@gmail.com y civilmente hábiles; a favor de sus hijos, los adolescentes WEI YU HE WU, catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-36.385.255 F.N: 29/08/2009, pasaporte N° 173259106 y WEI JIE HE WU, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 36.385.256, F.N: 15/06/2011, pasaporte N° 173259096; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YANYAN WU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- E-83.929.034, pasaporte chino N° EJ4960419; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a la República Popular China, en compañía de sus hijos, los adolescentes WEI YU HE WU y WEI JIE HE WU; con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
04/07/2024 Aérea Vigía, Mérida /Venezuela – Caracas/Venezuela
05/07/2024 Aérea Caracas/Venezuela – Estambul/Turquía
07/07/2024 Aérea Estambul/Turquía – Guangzhou/China

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
15/08/2024 Aérea Guangzhou/China – Estambul/Turquía
17/08/2024 Aérea Estambul/Turquía - Caracas/Venezuela
17/08/2024 Terrestre Caracas/Venezuela – Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que Los adolescentes: WEI YU HE WU y WEI JIE HE WU, durante su viaje se hospedaran en compañía de su progenitora la ciudadana YANYAN WU, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
El 04/07/2024 Se hospedaran en el hotel Alto Mar, avenida La Marina, Catia la Mar, Venezuela.
Del 07/07/2024 Al 14/08/2024 Se hospedaran en China en el hogar de familiares (abuelos maternos de los adolescentes) en la dirección: casa N° 6, calle 11, ciudad de Enping, providencia de Guandondong, China. Número de teléfono +86 8613672818498.

CUARTO: Se convoca a los solicitantes, ciudadanos YANYAN WU y ZHIFENG HE, para que se presenten en compañía de sus hijos, los adolescentes WEI YU HE WU y WEI JIE HE WU, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 26 DE AGOSTO DE 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados adolescentes a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YANYAN WU que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse previa solicitud de partes copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 53).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:21 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/mfp.-