REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 19 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000407.

SENTENCIA Nº 024
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ALBARO JESÚS DÁVILA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.879, domiciliado en Ejido, urbanización El Pilar, bloque 26, edificio 1, apartamento 03-02, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, número telefónico: 0412-6544901, correo electrónico: ajdq2805@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN y SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.951.979 y V-17.341.955, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 145.531 y 141.479, en su condición de DEFENSORAS PÚBLICAS PROVISORIAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiarios: El adolescente AXEL DE JESÚS DÁVILA HERNÁNDEZ, de quince (15) años de edad, F.N.: 12/11/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.798.712, pasaporte venezolano N° 185831497, y el niño ALBARO DE JESÚS DÁVILA HERNÁNDEZ, de ocho (08) año de edad, F.N.: 21/10/2015, pasaporte venezolano N° 186406276.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano ALBARO JESÚS DÁVILA QUINTERO, en su condición padre y representante legal del adolescente AXEL DE JESÚS DÁVILA HERNÁNDEZ y el niño ALBARO DE JESÚS DÁVILA HERNÁNDEZ; asistido por la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de Defensora Pública (F. 26). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 07 al 23).

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 27).

Por autos de fechas 29 de mayo de 2024 y 12 de junio de 2024, este Tribunal admitió la solicitud y acordó suprimir la Audiencia Única de Procedimiento, por cuanto el solicitante, ciudadano ALBARO JESÚS DÁVILA QUINTERO, es quien ejerce unilateralmente la patria potestad de sus hijos, el adolescente y el niño de autos; asimismo, ordenó librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Público (F. 28 y 31).

Consta al folio 30 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano ALBARO JESÚS DÁVILA QUINTERO, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de sus hijos, ciudadana MAGLYS BESSABET HERNÁNDEZ URIBE, se encuentra residenciada en España, y en virtud de ello, por decisión de fecha 13 de octubre de 2023, folios 21 y 22 con sus vueltos del expediente Nº LP61-H-2023-000222, el Tribunal Primero Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, homologó el acuerdo, por lo que la patria potestad con relación a sus hijos es ejercida unilateralmente por el progenitor ALBARO JESÚS DÁVILA QUINTERO, aquí solicitante. Teniendo la representación legal de sus hijos, peticiona ante esta instancia judicial autorización para que sus hijos viajen solos fuera del país por motivo de esparcimiento y recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 24 de junio de 2024, vía aérea desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela en compañía del progenitor, ciudadano ALBARO JESÚS DÁVILA QUINTERO, y se hospedaran esa misma fecha en el Hotel Catimar en La Guaira; el 25 de junio de 2024, el adolescente y el niño viajaran solos, con servicio de acompañante de la aerolínea, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); durante su estadía en el exterior se hospedaran en la casa de la progenitora del adolescente y del niño de autos, en la siguiente dirección: C Covadonga 2 004 0002 Tarragona, España. Con fecha de retorno el 05 de julio del 2024, vía aérea desde Madrid/España hasta Estambul/Turquía; el 06 de julio de 2024 desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela (vía aérea) donde serán recibidos por el progenitor, para regresar el mismo 06 de julio de 2024 desde la ciudad La Guaira/Venezuela hasta Mérida Venezuela (vía terrestre). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor de sus hijos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano ALBARO JESÚS DÁVILA QUINTERO -quien ejerce unilateralmente la patria potestad- solicita autorización judicial para que sus hijos, el adolescente y el niño de autos viajen fuera del país -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con el firme propósito de que el adolescente y el niño de autos disfruten de unos días de esparcimiento, recreación y convivencia familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos números 4688 y 4694, correspondientes al adolescente AXEL DE JESÚS DÁVILA HERNÁNDEZ y al niño ALBARO DE JESÚS DÁVILA HERNÁNDEZ, respectivamente; inscritas ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del I.A.H.U.L.A., municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, las cuales obran del folio 07 al 10 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ALBARO JESÚS DÁVILA QUINTERO y MAGLYS BESSABET HERNÁNDEZ URIBE, con los prenombrados adolescente y niño; así como la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad del solicitante, ciudadano ALBARO JESÚS DÁVILA QUINTERO y del adolescente de autos; copias de los pasaportes del adolescente y del niño de autos y copia de la cédula de identidad de la ciudadana MAGLYS BESSABET HERNÁNDEZ URIBE, que obran a los folios 11, 12 y 22 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancias de estudios correspondientes al adolescente AXEL DE JESÚS DÁVILA HERNÁNDEZ y al niño ALBARO DE JESÚS DÁVILA HERNÁNDEZ, la primera emitida por la dirección de la Escuela Técnica Comercial Robinsoniana Nacional “Prof. José Ricardo Guillén” y la segunda por la dirección C.D.C.E. “Doña Edelmira Quintero de Lobo”, ambas en el estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 13 y 14 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el adolescente y el niño de autos cursan estudios en la entidad merideña. Así se declara.

4.- Copia certificada de la sentencia Nº 654 de fecha 13 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, que obra del folio 15 al 18 con sus respectivos vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que el ciudadano ALBARO JESÚS DÁVILA QUINTERO, ejerce unilateralmente la patria potestad de sus hijos el adolescente y el niño de autos. Así se declara.

5.- Constancia de residencia del solicitante, ciudadano ALBARO JESÚS DÁVILA QUINTERO, emitida por el Consejo Comunal “El Pilar IV y V Etapa”, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 19 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el lugar de residencia de la prenombrada ciudadana y por ende de los niños de autos, se encuentra en la entidad merideña. Así se declara.

6.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al adolescente y al niño de autos, que obran insertos a los folios 20, 21, 35 al 41 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de los niños de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

7.- Copia fotostática del Padrón Municipal correspondiente a la ciudadana MAGLYS BESSABET HERNÁNDEZ URIBE, emitida por el Ayuntamiento de Tarragona, España, que obra al folio 23 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el lugar de residencia de la prenombrada ciudadana, progenitora del adolescente y del niño de autos, en la dirección: C Covadonga 2 004 0002 Tarragona, España, lugar donde se alojaran sus hijos el adolescente y el niño de autos durante su estadía en el exterior. Así se declara.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud, por parte del ciudadano ALBARO JESÚS DÁVILA QUINTERO –padre y representante legal del adolescente y el niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos, para que el adolescente y el niño de autos, viajen solos con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a los prenombrados adolescente y niño, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano ALBARO JESÚS DÁVILA QUINTERO, para que viaje dentro del territorio (Mérida/Caracas – Caracas/Mérida) en compañía de sus hijos; AUTORIZA al adolescente AXEL DE JESÚS DÁVILA HERNÁNDEZ y al niño ALBARO DE JESÚS DÁVILA HERNÁNDEZ, para que viajen solos, con servicio de acompañante de la aerolínea, con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día lunes 15 de julio de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente y del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por el ciudadano ALBARO JESÚS DÁVILA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.879, domiciliado en Ejido, urbanización El Pilar, bloque 26, edificio 1, apartamento 03-02, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, número telefónico: 0412-6544901, correo electrónico: ajdq2805@gmail.com, a favor de sus hijos, el adolescente AXEL DE JESÚS DÁVILA HERNÁNDEZ, de quince (15) años de edad, F.N.: 12/11/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.798.712, pasaporte venezolano N° 185831497, y el niño ALBARO DE JESÚS DÁVILA HERNÁNDEZ, de ocho (08) años de edad, F.N.: 21/10/2015, pasaporte venezolano N° 186406276.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano ALBARO JESÚS DÁVILA QUINTERO, para que viaje en compañía de sus hijos, el adolescente AXEL DE JESÚS DÁVILA HERNÁNDEZ y el niño ALBARO DE JESÚS DÁVILA HERNÁNDEZ con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
24/06/2024 Aérea Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
06/07/2024 Terrestre Caracas/Venezuela – Mérida/Venezuela

TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente AXEL DE JESÚS DÁVILA HERNÁNDEZ y al niño ALBARO DE JESÚS DÁVILA HERNÁNDEZ, para que viajen solos fuera del territorio venezolano, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
25/06/2024 Aéreo Caracas/Venezuela – Madrid/España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
05/07/2024 Terrestre Madrid/España – Estambul/Turquía
06/07/2024 Aéreo Estambul/Turquía – Caracas/Venezuela

CUARTO: Se hace saber que el adolescente AXEL DE JESÚS DÁVILA HERNÁNDEZ y el niño ALBARO DE JESÚS DÁVILA HERNÁNDEZ, durante su viaje se hospedaran en la residencia de su progenitora, la ciudadana MAGLYS BESSABET HERNÁNDEZ URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.702.035, número de teléfono +34 6961 42 63 89, correo electrónico mbetzabet21@gmail.com, en la siguiente dirección: C Covadonga 2 004 0002 Tarragona, España, código postal 43005.

QUINTO: Se CONVOCA al ciudadano ALBARO JESÚS DÁVILA QUINTERO, en su condición de padre del adolescente AXEL DE JESÚS DÁVILA HERNÁNDEZ y del niño ALBARO DE JESÚS DÁVILA HERNÁNDEZ, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 15 de julio de 2024 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados hermanos DÁVILA HERNÁNDEZ a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos ALBARO JESÚS DÁVILA QUINTERO y MAGLYS BESSABET HERNÁNDEZ URIBE que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente AXEL DE JESÚS DÁVILA HERNÁNDEZ y del niño ALBARO DE JESÚS DÁVILA HERNÁNDEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SÉPTIMO: Expídanse previa solicitud de parte, copias certificadas de la presente sentencia y del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 26).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

LMPA/AZ/eb.-