REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 21 de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000420.

SENTENCIA Nº 029
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARBELLA SALOMÉ MÁRQUEZ BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.421.548, pasaporte venezolano N° 184103241, domiciliada en la avenida 3 Independencia, esquina calle 34, edificio Orinoco, apartamento 7, sector Glorias Patrias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada en ejercicio MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.941, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiario: La niña SOFÍA SALOMÉ ZERPA MÁRQUEZ, de dos (02) años de edad, F.N.:11/08/2021, pasaporte venezolano N° 185966595.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MARBELLA SALOMÉ MÁRQUEZ BALZA, en su condición madre y representante legal de la niña SOFÍA SALOMÉ ZERPA MÁRQUEZ; debidamente asistida por el abogada en ejercicio MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES (F. 26 y 27). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 24).

Mediante autos de fecha 03 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 28 y vuelto).

En fecha 05 de junio de 2024, se recibió diligencia suscrita por la solicitante, asistida de abogado, mediante la cual dio cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal en el Despacho Saneador (F. 30 al 32).

Por auto de fecha 07 de junio de 2024 –despacho habilitado–, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, progenitor de la niña de autos (F. 33 y su vuelto).

Consta al folio 39 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 43, nota secretarial de fecha 14 de junio de 2024 –despacho habilitado–, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2024 –despacho habilitado–, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 20 de junio de 2024, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 44).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 20 de junio de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la niña de autos, asistida de abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de su señora madre con destino a España por motivo de esparcimiento y reencuentro familiar. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana MARBELLA SALOMÉ MÁRQUEZ BALZA, a viajar con su hija, la niña de autos, fuera del país con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 21 al 24).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MARBELLA SALOMÉ MÁRQUEZ BALZA, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, se encuentra residenciado en España, y en virtud de que ella –la solicitante– tiene programado realizar un viaje con fines de esparcimiento y reencuentro familiar, con destino a España, en compañía de su hija, la niña de autos, peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 23 de junio de 2024, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta El Vigía/Mérida/Venezuela, y de allí en la misma fecha vía aérea hasta Caracas/Venezuela, en donde se hospedarán en casa un familiar en cercanías del aeropuerto, luego el 24 de junio de 2024, continuarán vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, en donde se reencontrarán con el progenitor y allí se alojarán en el domicilio del mismo, ubicado en Calle José de Cadalso, 74, 3B, 28044, Distrito Latina, Barrio Las Águilas, Madrid/España. Con retorno el 04 de julio del 2024, vía aérea desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, allí se hospedarán en casa de un familiar en cercanías del aeropuerto, y luego el 05 de julio de 2024, continuarán su viaje de retorno desde Caracas/Venezuela hasta El Vigía/Mérida/Venezuela (vía aérea), y en la misma fecha vía terrestre hasta la ciudad de Mérida/Venezuela. Promovió los testigos correspondientes. Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y reencuentro familiar, a favor de la niña de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARBELLA SALOMÉ MÁRQUEZ BALZA, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hija, la niña de autos -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, con el firme propósito de que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y convivencia familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copias de las cédulas de identidad y de los pasaportes de la solicitante y del progenitor, ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, copia del pasaporte de la niña de autos, y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos LEOBARDO ZERPA PEÑALOZA y HERLES ZERPA PEÑALOZA, que obran a los folios 05, 06, 09 al 13, 17 y 37 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Constancia de residencia de la solicitante, ciudadana MARBELLA SALOMÉ MÁRQUEZ BALZA, expedida por ante la oficina de Registro Civil del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 16 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el lugar de residencia de la prenombrada ciudadana y por ende de la niña de autos, se encuentra en la entidad merideña. Así se declara.

3.- Copia del Padrón Municipal de Habitantes, correspondiente al ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, progenitor de la niña de autos, la cual obra inserta al folio 15 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar por comprobada la dirección de domicilio del prenombrado ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, en Calle José de Cadalso, 74 3B 28044, Distrito Latina, barrio Las Águilas, Madrid/España. Así se declara.

4.- Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 961, correspondiente al ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA; inscrita ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra al folio 19 y vuelto, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno filial del ciudadano LEOBARDO ZERPA PEÑALOZA –aquí testigo– con el prenombrado ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, progenitor de la niña de autos. Así se declara.

5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, ciudadana MARBELLA SALOMÉ MÁRQUEZ BALZA y la niña de autos, que obran insertos a los folios 21 al 24 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la niña de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

6.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta N° 169), correspondiente a la niño de autos; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra al folio 31 y 32 y vueltos, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARBELLA SALOMÉ MÁRQUEZ BALZA y HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, con la referida niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

7.- La conformidad del ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.623.904, pasaporte venezolano Nº 184102884, residenciado en Madrid, España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la progenitora, ciudadana MARBELLA SALOMÉ MÁRQUEZ BALZA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de junio de 2024 (F. 45 y 46) con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje en compañía de su señora madre con destino a España con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

8.- La declaración de los testigos, ciudadanos LEOBARDO ZERPA PEÑALOZA y HERLES ZERPA PEÑALOZA (padre del progenitor de la niña de autos y tío paterno del progenitor, respectivamente), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.296.670 y V-3.295.607, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de junio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, progenitor de la niña de autos; quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana MARBELLA SALOMÉ MÁRQUEZ BALZA –madre y representante legal de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana MARBELLA SALOMÉ MÁRQUEZ BALZA, viaje junto con la niña de autos, con motivo de esparcimiento y reencuentro familiar, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la referida niña, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MARBELLA SALOMÉ MÁRQUEZ BALZA, para que viaje en compañía de la niña de autos, con destino a España con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día Lunes 15 de agosto de 2024, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana MARBELLA SALOME MÁRQUEZ BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.421.548, pasaporte venezolano N°184103241, domiciliada en la avenida 3 Independencia, esquina calle 34, edificio Orinoco, apartamento 7, sector Glorias Patrias, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono fijo: 0274-263.78.40, teléfono móvil: 0414-718.81.84, correo electrónico: salomemarquez.bosset@gmail.com, a favor de su hija, la niña SOFÍA SALOME ZERPA MÁRQUEZ, de dos (02) años de edad, F.N.:11/08/2021, pasaporte venezolano N°185966595.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARBELLA SALOME MÁRQUEZ BALZA, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña SOFÍA SALOME ZERPA MÁRQUEZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
23/06/2024 Terrestre Mérida, Mérida-Venezuela / Vigía, Mérida-Venezuela
23/06/2024 Aéreo Vigía, Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
24/06/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
04/07/2024 Aéreo Madrid-España / Caracas-Venezuela
05/07/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Vigía, Mérida-Venezuela
05/07/2024 Terrestre Vigía, Mérida-Venezuela / Mérida, Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña SOFÍA SALOME ZERPA MÁRQUEZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su madre la ciudadana MARBELLA SALOME MÁRQUEZ BALZA, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 23/06/2024 Al 24/06/2024 Se hospedaran en el domicilio del ciudadano Marlon Uzcategui, (pariente) ubicada en la siguiente dirección: Catia La Mar, Sector José Antonio Paéz, vereda 2, casa Nº 201, estado La Guaira-Venezuela. Telefono:0426/1054621
Del 24/06/2024 Al 04/07/2024 Se hospedaran en el domicilio del progenitor de la niña, el ciudadano HECTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.623.904, pasaporte venezolano Nº 184102884, residenciado: En la calle José De Cadalso, 74, 3B, distrito Latina, barrio Las Águilas, 28044, Madrid-España. Teléfono: +34.672.197.185.
Del 04/07/2024 Al 05/07/2024 Se hospedaran en el domicilio de un pariente, ciudadano Marlon Uzcategui, (pariente) ubicada en la siguiente dirección: Catia La Mar, Sector José Antonio Paéz, vereda 2, casa Nº 201, estado La Guaira-Venezuela. Telefono:0426/1054621

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MARBELLA SALOME MÁRQUEZ BALZA, en su condición de madre de la niña SOFÍA SALOME ZERPA MÁRQUEZ, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 15 DE JULIO DE 2024, A LAS 09:30 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARBELLA SALOME MÁRQUEZ BALZA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña SOFÍA SALOME ZERPA MÁRQUEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente audiencia (F.45 y 46) y de la sentencia que haya lugar. Finalmente, se advierte que el pronunciamiento completo del anterior fallo, se reproducirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:41 a.m. (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/mlm.-