REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 25 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000391.
SENTENCIA Nº 030
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: KATERINE JAIMES DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-24.583.400, pasaporte venezolano N°183243935, domiciliada en la aldea “Otrabanda Centro”, ubicada en la aldea Otra banda, parroquia Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0412-680.28.49, correo electrónico: katerineanaya105@gmail.com
Apoderado Judicial de la solicitante: Abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.410, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiarias: La adolescente YANAHAIRE ROSIMAR CARMONA JAIMES, de catorce (14) años de edad, F.N.:15/02/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.798.926, pasaporte venezolano N° 183244130; la niña IVANA MONSERRATH CARMONA JAIMES, de cinco (05) años de edad, F.N.: 08/09/2018, pasaporte venezolano N°183244761 y la niña MARÍA DE LOS ÁNGELES CARMONA JAIMES, de once (11) meses de edad, F.N.:07/07/2023, pasaporte venezolano N°183584670.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana KATERINE JAIMES DE CARMONA, en su condición madre y representante legal de la adolescente YANAHAIRE ROSIMAR CARMONA JAIMES, de la niña IVANA MONSERRATH CARMONA JAIMES y de la niña MARÍA DE LOS ÁNGELES CARMONA JAIMES; debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL MOLINA. (F. 38 y 38). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 36).
Mediante autos de fecha 23 de mayo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano GILBER RODOLFO CARMONA BELANDRIA, progenitor de la adolescente y de las niñas de autos.
Consta al folio 44 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 28 de mayo de 2024, mediante escrito, la solicitante otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio (F. 46 y vto.).
Se lee al folio 52, nota secretarial de fecha 30 de mayo de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano GILBER RODOLFO CARMONA BELANDRIA.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 17 de junio de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 53).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 17 de junio de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la adolescente y de las niñas de autos, asistida de su apoderado judicial. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente YANAHAIRE ROSIMAR CARMONA JAIMES y de la niña IVANA MONSERRATH CARMONA JAIMES de manera presencial, en cuanto a la niña MARÍA DE LOS ÁNGELES CARMONA JAIMES, se prescindió de su opinión dada su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadano KATERINE JAIMES DE CARMONA, a viajar con sus hijos fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 54 con su vuelto, 55 con su vuelto y 56).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana KATERINE JAIMES DE CARMONA, en la solicitud cabeza de autos ratificada en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de sus hijas, ciudadano GILBER RODOLFO CARMONA BELANDRIA, se encuentra residenciado en España, razón por la cual peticiona autorización judicial para viajar en compañía de sus hijas por motivo de vacaciones, recreación y reencuentro familiar, por lo que el progenitor está de acuerdo. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 14 de septiembre de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela; en la misma fecha desde Caracas/Venezuela hasta Tenerife/España (vía aérea), y allí se alojará en Atypicap Capsule Hostel, ubicado en la dirección: calle de Agustín de Bethencourt 22, Puerto de la Cruz, 38400, Isla de Tenerife, España. Con retorno el 22 de septiembre del 2024 vía aérea desde Tenerife/España hasta Caracas/Venezuela, continuando en la misma fecha vía terrestre hasta Mérida/Venezuela. Promovió como testigos a las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BELANDRIA DE OBALLOS e IRENE MAIRETT ARELLANO DE BELANDRIA (madre y hermana del progenitor de las hermanas CARMONA JAIMES de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación, esparcimiento y reencuentro familiar, a favor de la adolescente y de las niñas de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana KATERINE JAIMES DE CARMONA, solicita autorización judicial para viajar fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijas, la adolescente y las niñas de autos, -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano GILBER RODOLFO CARMONA BELANDRIA, con el firme propósito de que la adolescente y las niñas de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar con su padre; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos números 681, 157 y 1449, correspondientes a la adolescente YANAHAIRE ROSIMAR CARMONA JAIMES, a la niña IVANA MONSERRATH CARMONA JAIMES y a la niña MARÍA DE LOS ÁNGELES CARMONA JAIMES, respectivamente; inscritas la primera y la tercera ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda ante el Registro Civil del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida; que obran del folio 05 al 08 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos GILBER RODOLFO CARMONA BELANDRIA y KATERINE JAIMES DE CARMONA, con las prenombradas adolescente y niñas; así como la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos KATERINE JAIMES DE CARMONA y GILBER RODOLFO CARMONA BELANDRIA; copias de los pasaportes de la adolescente YANAHAIRE ROSIMAR CARMONA JAIMES, de las niñas MARÍA DE LOS ÁNGELES CARMONA JAIMES, IVANA MONSERRATH CARMONA JAIMES y de su progenitora/solicitante; así como también copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BELANDRIA DE OBALLOS e IRENE MAIRETT ARELLANO DE BELANDRIA, que obran del folio 09 al 13 y 17 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos números 64 y 46, correspondientes a los ciudadanos GILBER RODOLFO CARMONA BELANDRIA e IRENE MAIRETT ARELLANO DE BELANDRIA, respectivamente, que obran a los folios 14, 15, 16, 18, 19 y 20 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado que las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BELANDRIA DE OBALLOS e IRENE MAIRETT ARELLANO DE BELANDRIA –aquí testigos– son madre y hermana, del ciudadano GILBER RODOLFO CARMONA BELANDRIA, padre de la adolescente y de las niñas de autos. Así se declara.
4.- Constancias de estudio, correspondientes a la adolescente YANAHAIRE ROSIMAR CARMONA JAIMES y a la niña IVANA MONSERRATH CARMONA JAIMES, emitidas la primera por la dirección del Liceo “Doctor Gerónimo Maldonado” y la segunda por la dirección de la Unidad Educativa Bolivariana “Otrabanda”, ambas del estado Bolivariano de Mérida, que obran a los folios 21 y 22 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que la adolescente y la niña nombradas, cursan estudios en la entidad merideña. Así se declara.
5.- Constancia de residencia correspondiente a la solicitante, ciudadana KATERINE JAIMES DE CARMONA, emitida por el Consejo Comunal “Otrabanda Centro”, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 23 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana se encuentra domiciliada en la parroquia Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
6.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, así como copia de la reserva de hospedaje, correspondientes a la solicitante, a la adolescente y a las niñas de autos, que obran insertos del folio 24 al 36 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- de la solicitante y de sus hijas; de igual forma se observa dirección y lugar donde vas a estar alojadas durante su estadía fuera del país. Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano GILBER RODOLFO CARMONA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.847.807, residenciado en Tenerife, España, correo electrónico: carmonagilber3@gmail.com, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijas, la adolescente y las niñas de autos, requerida por la progenitora, ciudadana KATERINE JAIMES DE CARMONA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 17 de junio de 2024 F. 54 con su vuelto, 55 con su vuelto y 56). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijas, viajen en compañía de su señora madre fuera del territorio venezolano con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de las testigos, ciudadanas MARÍA DEL CARMEN BELANDRIA DE OBALLOS e IRENE MAIRETT ARELLANO DE BELANDRIA, (madre y hermana del progenitor de las hermanas CARMONA JAIMES de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.070.915 y V-16.908.362, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 17 de junio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano GILBER RODOLFO CARMONA BELANDRIA, padre de la adolescente y de las niñas de autos, quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana KATERINE JAIMES DE CARMONA –madre y representante legal de la adolescente y de las niñas de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano GILBER RODOLFO CARMONA BELANDRIA –manifestado a través de video llamada–, para que la adolescente YANAHAIRE ROSIMAR CARMONA JAIMES y las niñas IVANA MONSERRATH CARMONA JAIMES y MARÍA DE LOS ÁNGELES CARMONA JAIMES, viajen compañía de su progenitora, ciudadana KATERINE JAIMES DE CARMONA, con motivo de recreación y reencuentro familiar, con destino a España, con lo cual se le garantiza a las prenombradas joven e infantes, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana KATERINE JAIMES DE CARMONA, para que viaje en compañía de la adolescente y de las niñas de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar a la adolescente y a las niñas de autos ante este órgano judicial el día lunes 30 de septiembre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de las prenombradas adolescente y niñas; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana KATERINE JAIMES DE CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-24.583.400, pasaporte venezolano N°183243935, domiciliada en la aldea Otra banda, parroquia Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0412-680.28.49, correo electrónico: katerineanaya105@gmail.com, a favor de sus hijas, la adolescente YANAHAIRE ROSIMAR CARMONA JAIMES, de catorce (14) años de edad, F.N.:15/02/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.798.926, pasaporte venezolano N° 183244130; la niña IVANA MONSERRATH CARMONA JAIMES, de cinco (05) años de edad, F.N.: 08/09/2018, pasaporte venezolano N°183244761 y la niña MARÍA DE LOS ÁNGELES CARMONA JAIMES, de once (11) meses de edad, F.N.:07/07/2023, pasaporte venezolano N°183584670.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana KATERINE JAIMES DE CARMONA, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijas, la adolescente YANAHAIRE ROSIMAR CARMONA JAIMES y las niñas IVANA MONSERRATH CARMONA JAIMES y MARÍA DE LOS ÁNGELES CARMONA JAIMES, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
14/09/2024 Terrestre Bailadores, Mérida-Venezuela / Vigía, Mérida-Venezuela
14/09/2024 Aéreo Vigía, Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
14/09/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Tenerife-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
22/09/2024 Aéreo Tenerife-España / Caracas-Venezuela
22/09/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Bailadores, Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la adolescente YANAHAIRE ROSIMAR CARMONA JAIMES y las niñas IVANA MONSERRATH CARMONA JAIMES y MARÍA DE LOS ÁNGELES CARMONA JAIMES, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su progenitora, la ciudadana KATERINE JAIMES DE CARMONA, del 14/09/2024 al 22/09/2024 en Atypicap Capsule Hostel, ubicada en la calle de Agustín de Bethencourt 22, Puerto de la Cruz, 38400, Isla de Tenerife, España.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana KATERINE JAIMES DE CARMONA, en su condición de madre de la adolescente YANAHAIRE ROSIMAR CARMONA JAIMES y las niñas IVANA MONSERRATH CARMONA JAIMES y MARÍA DE LOS ÁNGELES CARMONA JAIMES, para que se presente en compañía de sus hijas, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 30 DE SEPTIEMBRE DE 2024, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de las prenombradas hermanas a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana KATERINE JAIMES DE CARMONA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente YANAHAIRE ROSIMAR CARMONA JAIMES y de las niñas IVANA MONSERRATH CARMONA JAIMES y MARÍA DE LOS ÁNGELES CARMONA JAIMES, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 54 con su vuelto, 55 con su vuelto y 56).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:31 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/eb.-
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