REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 25 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000422.
SENTENCIA Nº 031
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ORIANA MORA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.560.920, pasaporte venezolano N° 172681052, permiso de residencia español NIE: Y9123812W, domiciliada en la urbanización Hacienda Zumba, calle 2 A, casa N° 59, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0412-9228828, correo electrónico: orimmeza@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El niño MAURICIO QUINTERO MORA, de cinco (05) años de edad, F.N.:18/06/2019, pasaporte venezolano N° 172681188, permiso de residencia español NIE: Y9123821B.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ORIANA MORA MEZA, en su condición de madre y representante legal del niño MAURICIO QUINTERO MORA, asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN en su condición de Defensora Pública (F. 45 y 46). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 43).
Mediante autos de fecha 03 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano ROMIS MELQUIER QUINTERO CONTRERAS, progenitor del niño de autos (F. 47 con su vuelto y 48).
Consta al folio 50, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Obra al folio 54, nota secretarial de fecha 10 de junio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ROMIS MELQUIER QUINTERO CONTRERAS, padre del niño de autos.
Por auto de fecha 11 de junio de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día miércoles 19 de junio de 2024 (F. 55).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 19 de junio de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre del niño de autos, asistida de la defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentran fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de su hijo, con el fin de lograr la reunificación familiar. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, a viajar con su hijo con destino a España (con itinerario que presenta); y para que el niño de autos se residencie con sus progenitores fuera del país, específicamente en España. Se acordó expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 58 con su vuelto y 59). Este Tribunal hace la observación que en el dispositivo del acta de audiencia se incurrió en el error involuntario al señalar como fecha de salida de viaje el “28/07/2024” siendo lo correcto el “28/06/2024”.
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana ORIANA MORA MEZA, en la solicitud cabeza de autos, argumentó entre otros hechos, los siguientes: Que el progenitor de su hijo, el ciudadano ROMIS MELQUIER QUINTERO CONTRERAS se encuentra fuera del país, debido a ello solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de su hijo, el niño de autos: en tal sentido, señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: el 28 de junio de 2024, vía terrestre desde Mérida, Mérida/Venezuela hasta El Vigía, Mérida/Venezuela, en la misma fecha desde El Vigía, Mérida hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); y el mismo 28 de junio de 2024 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), y estableciendo su residencia en la ciudad de Madrid, calle Sepúlveda N°57, piso 2, puerta A, código postal 28011, Madrid, España, configurándose la reunificación familiar. Promovió como testigos a los ciudadanos ROMIS DE JESÚS QUINTERO y ROYMA MARILIN QUINTERO MONTERO. Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio del niño de autos.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana ORIANA MORA MEZA, solicita autorización judicial para viajar hacía España en compañía de su hijo, el niño de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con el progenitor de su hijo, ciudadano ROMIS MELQUIER QUINTERO CONTRERAS; todo ello, con la debida aprobación del prenombrado progenitor, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento signada con el Nº 127, correspondiente al niño MAURICIO QUINTERO MORA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 04 y 05 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ORIANA MORA MEZA y ROMIS MELQUIER QUINTERO CONTRERAS, con el prenombrado niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante y al niño de autos, que obran insertos del folio 18 al 22 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del niño de autos –salida–. Así se declara.
3.- Copias del pasaporte y permiso de residencia español del niño de autos; copias de las cédulas de identidad, pasaportes venezolanos y permisos de residencia español de los ciudadanos ORIANA MORA MEZA y ROMIS MELQUIER QUINTERO CONTRERAS, y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos ROMIS DE JESÚS QUINTERO y ROYMA MARILIN QUINTERO MONTERO, que obran a los folios 23 al 28, 38 y 40 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
4.- Copia fotostática de la Autorización de Regreso emitida por la autoridad competente en España correspondiente a la solicitante, ciudadano ORIANA MORA MEZA; así como copias de la solicitud y confirmación de cita para la renovación de tarjeta de extranjero -español- de la solicitante y del niño de autos, que obran del folio 29 al 31 del presente expediente. Este Tribunal las valora por cuanto se evidencia que tanto la solicitante como su hijo, el niño de autos, están trámites para su permanencia legal en España. Así se declara.
5.- Copia del certificado de inscripción del Padrón Municipal de habitantes, correspondiente al ciudadano ROMIS MELQUIER QUINTERO CONTRERAS, que obra al folio 36 del presente expediente. Este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el lugar de residencia del prenombrado ciudadano, progenitor del niño de autos, se encuentra en la dirección ciudad de Madrid, calle Sepúlveda N°57, piso 2, puerta A, código postal 28011, España; de igual forma se incluyen en documento a la solicitante, ciudadana ORIANA MORA MEZA y al niño de autos como personas partes de la inscripción de habitantes. Así se declara.
6.- Copia de la constancia de estudio del niño de autos, emitida el directos del Colegio San Buenaventura, en Madrid, España, que obra del folio 37 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia que al prenombrado niño se le está garantizando el derecho a la educación en Madrid, España. Así se declara.
7.- Copias simples de las Actas de Nacimientos números 46 y 52, correspondientes a los ciudadanos ROMIS MELQUIER QUINTERO CONTRERAS y ROYMA MARILIN QUINTERO MONTERO, respectivamente, que obran a los folios 39 y 41 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos ROMIS DE JESÚS QUINTERO y ROYMA MARILIN QUINTERO MONTERO –aquí testigos– son padre y hermana, del prenombrado ciudadano ROMIS MELQUIER QUINTERO CONTRERAS, progenitor del niños de autos. Así se declara.
9.- La conformidad del ciudadano ROMIS MELQUIER QUINTERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.577.527, pasaporte venezolano Nº 169033213, permiso de residencia española NIE: Y7884723S, correo electrónico: romismqc@gmail.com, teléfono +34.664.898.431; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos; requerida por la progenitora ciudadana ORIANA MORA MEZA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de junio de 2024 (F. 58 con su vuelto y 59). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el niño de autos, viaje en compañía de su señora madre, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- El testimonio de los ciudadanos ROMIS DE JESÚS QUINTERO y ROYMA MARILIN QUINTERO MONTERO (padre y hermana del progenitor del niño de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.080.984 y V-20.142.590, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de junio de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano ROMIS MELQUIER QUINTERO CONTRERAS, progenitor del niño de autos; quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana ORIANA MORA MEZA –madre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del padre, ciudadano ROMIS MELQUIER QUINTERO CONTRERAS, para que su hijo viaje con destino a España junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: ciudad de Madrid, calle Sepúlveda N°57, piso 2, puerta A, código postal 28011, Madrid, España; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana ORIANA MORA MEZA, para que viaje en compañía de su hijo, el niño de autos, con destino a España, con el itinerario que presente; asimismo, se AUTORIZA al niño MAURICIO QUINTERO MORA, para que se RESIDENCIEN junto con sus progenitores ORIANA MORA MEZA y ROMIS MELQUIER QUINTERO CONTRERAS,; en tal sentido, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que el niño se residenciará junto con sus padres, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA QUINTERO MORA; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. Este Tribunal hace la observación que en el dispositivo del acta de audiencia (ver folio 59 del presente expediente) se incurrió en el error involuntario al señalar como fecha de salida de viaje el “28/07/2024” siendo lo correcto el “28/06/2024”. Así se declara.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, solicitada por la ciudadana ORIANA MORA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.560.920, pasaporte venezolano N° 172681052, permiso de residencia español NIE: Y9123812W, domiciliada en la urbanización Hacienda Zumba, calle 2 A, casa N° 59, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0412-9228828, correo electrónico: orimmeza@gmail.com, a favor de su hijo: el niño MAURICIO QUINTERO MORA, de cinco (05) años de edad, F.N.:18/06/2019, pasaporte venezolano N° 172681188, permiso de residencia español NIE: Y9123821B.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ORIANA MORA MEZA, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño MAURICIO QUINTERO MORA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
28/06/2024 Terrestre Mérida, Mérida-Venezuela / Vigía, Mérida-Venezuela
28/06/2024 Aéreo Vigía, Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
28/06/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España
TERCERO: Se AUTORIZA al niño MAURICIO QUINTERO MORA, para que se RESIDENCIE, junto a su madre la ciudadana ORIANA MORA MEZA en el domicilio del progenitor, el ciudadano ROMIS MELQUIER QUINTERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.577.527, pasaporte venezolano Nº 169033213, permiso de residencia española NIE: Y7884723S, correo electrónico: romismqc@gmail.com, teléfono +34.664.898.431; siendo la dirección de habitación: Ciudad de Madrid, calle Sepúlveda N°57, piso 2, puerta A, código postal 28011, España.
CUARTO: No se establecen instituciones familiares, dado que el niño de autos, se residenciarán junto con sus progenitores, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN de la FAMILIA QUINTERO MORA, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
QUINTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia (F. 58 con su vuelto y 59).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:36 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/eb.-
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