REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 27 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000459.
SENTENCIA Nº034
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: DOANA JASMIN RIVERA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.593, domiciliada en 4195 Old Plantation Loop, ciudad de Tallahassee FL. Estados Unidos de América y civilmente hábil, con teléfono N° + 018505673719, y correo electrónico: doanariveravzla@gmail.com
Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogada MARGUILY PÚLIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El adolescente MATIAS JOSÉ PARDI RIVERA, de dieciséis (16) años de edad, F.N: 14/01/2008, Pasaporte N° 191822520. Pasaporte Americano Nº A17830006.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana DOANA JASMIN RIVERA HERRERA, en su condición de madre del adolescente MATIAS JOSÉ PARDI RIVERA; debidamente asistida por la abogada MARGUILY PÚLIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública (F. 25 y 26). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 23).
La solicitante en el escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que en virtud de que su hijo, el adolescente de autos se encuentra en territorio venezolano de transito disfrutando de las vacaciones escolares y debido a que debe retornar a la ciudad de Tallahassee, Florida, Estados Unidos de América, donde reside junto a sus progenitores. Cuyo viaje lo realizará el adolescente de autos en compañía de su tía materna, ciudadana DESIRE CAROLINA RIVERA HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.456.310, pasaporte venezolano Nº 17456310, con fecha de salida el 30 de junio de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), pernoctando en el Hotel HM Cúcuta, ubicado en 10 HR, avenida 3, Nº 10-24, barrio centro, continuando el viaje el adolescente solo, sin asistencia debido a su edad, el 01 de Julio de 2024, vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia y ese mismo día desde Bogotá/Colombia vía aérea hasta Orlando/Estados Unidos; asimismo, promovió como testigos a los ciudadanos ANA TERESA HERRERA DE RIVERA y DOUGLAS JOSÉ RIVERA PRIETO (abuelos maternos y suegros del progenitor del adolescente de autos). Por último, solicitó se acordara la presente autorización en beneficio del adolescente de autos.
Por auto de fecha 12 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, por auto de la misma fecha, este Tribunal admitió el asunto y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; asimismo, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ VICENTE PARDI VILLEGAS, progenitor del adolescente de autos (F. 27 al 28).
Consta al folio 30 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 34, nota secretarial de fecha 13 de junio de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ VICENTE PARDI VILLEGAS, padre del adolescente de autos (F. 34).
Por auto de la misma fecha 13 de junio de 2024, este Tribunal fijó audiencia para el día jueves 20 de junio de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 35).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 20 de junio de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora del adolescente de autos, asistida por la representación de la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor del adolescente de autos se encuentra residenciado en Orlando/ Estados Unidos, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en la ciudad de Mérida. Asimismo, se escuchó la opinión del adolescente de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana DESIRE CAROLINA RIVERA HERRERA( hermana de la solicitante y tía materna del adolescente de autos), para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su sobrino, el adolescente MATIAS JOSÉ PARDI RIVERA, con el siguiente itinerario: el 30/06/2024 vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, así mismo se autoriza al prenombrado adolescente para que viaje solo dentro y fuera del territorio venezolano bajo supervisión del personal de la aeronave (con itinerario que presente) (F. 36 al 37).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana DOANA JASMIN RIVERA HERRERA, en su condición de madre y representante legal del adolescente de autos, requiere autorización judicial para que su hijo viaje fuera del país, con destino a Orlando/ Estados Unidos, con fecha de salida el 30 de junio de 2024: Desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), en compañía de su tía materna, la ciudadana DESIRE CAROLINA RIVERA HERRERA, pernoctando en el Hotel HM Cúcuta, ubicado en 10 HR, avenida 3, Nº 10-24, barrio centro, continuando el viaje el adolescente solo bajo supervisión del personal de la aerolínea el 01 de julio de 2024: Desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea) y desde Bogotá/Colombia vía aérea, hasta Orlando/Estados Unidos; para lo cual señala que el ciudadano JOSÉ VICENTE PARDI VILLEGAS, padre del adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fecha cierta de salida–, para que el adolescente de autos, retorne a su lugar de residencia, junto con sus progenitores, ciudadanos DOANA JASMIN RIVERA HERRERA y JOSÉ VICENTE PARDI VILLEGAS; para lo cual, el padre, ciudadano JOSÉ VICENTE PARDI VILLEGAS, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hijo.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana DOANA JASMIN RIVERA HERRERA, solicita autorización judicial para que su hijo viaje fuera del país, con destino a Orlando/Estados Unidos, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JOSÉ VICENTE PARDI VILLEGAS, con el firme propósito de que el adolescente retorne a su lugar de residencia, junto con sus progenitores; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 06, correspondiente al adolescente MATIAS JOSÉ PARDI RIVERA, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 04 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos DOANA JASMIN RIVERA HERRERA y JOSÉ VICENTE PARDI VILLEGAS, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante y del adolescente de autos, así como también copias del pasaporte venezolano y del pasaporte Americano, de las cédulas de identidad del progenitor, ciudadano JOSÉ VICENTE PARDI VILLEGAS, de los testigos, ciudadanos ANA TERESA HERRERA DE RIVERA y DOUGLAS JOSÉ RIVERA PRIETO y copia simple de la partida de nacimiento y de la cédula de identidad de la ciudadana DESIRE CAROLINA RIVERA HERRERA; que obran a los folios 05, 13,14,15,17,18 y 38 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la solicitante (madre), del adolescente de autos, del padre, de la tía materna y de los testigos promovidos. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al adolescente de autos y la ciudadana DESIRE CAROLINA RIVERA HERRERA, que obran insertos a los folios 19 al 23 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado viajar vía aérea el 01 de julio de 2024: Desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, completando el itinerario vía terrestre. Así se declara.
4.- Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el número 569, correspondiente a la ciudadana DOANA JASMIN RIVERA HERRERA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia el Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 16 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ANA TERESA HERRERA DE RIVERA y DOUGLAS JOSÉ RIVERA PRIETO, con la prenombrada ciudadana, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Consecuencialmente, de los mencionados documentales en su conjunto queda demostrado que los ciudadanos ANA TERESA HERRERA DE RIVERA y DOUGLAS JOSÉ RIVERA PRIETO –aquí testigos– son progenitores de la ciudadana DOANA JASMIN RIVERA HERRERA –progenitora del adolescente de autos–. Así se declara.
5.- Copia simple del acta de matrimonio Nº 22, correspondiente a los ciudadanos DOANA JASMIN RIVERA HERRERA y JOSÉ VICENTE PARDI VILLEGAS, que consta al folio 12 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, de la mencionada documental queda demostrado que los prenombrados ciudadanos son esposos, por consiguiente los progenitores de la ciudadana DOANA JASMIN RIVERA HERRERA –aquí testigos– son suegros del ciudadano JOSÉ VICENTE PARDI VILLEGAS –progenitor del adolescente de autos–. Así se declara.
6.- La conformidad del ciudadano JOSÉ VICENTE PARDI VILLEGAS, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la ciudadana DOANA JASMIN RIVERA HERRERA, en su condición de madre y representante legal del adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de junio de 2024 (ver folios 36 al 37). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el adolescente de autos, viaje en compañía de su tía materna vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia y posteriormente solo con asistencia del personal de la aerolínea desde Cúcuta/Colombia hasta Orlando/Estados Unidos; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- La declaración de los testigos, ciudadanos ANA TERESA HERRERA DE RIVERA y DOUGLAS JOSÉ RIVERA PRIETO (suegros del progenitor del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.940.898 y V-3.763.102, en su orden, y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de junio de 2024, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión, se aprecia para corroborar la identidad del ciudadano JOSÉ VICENTE PARDI VILLEGAS, padre del adolescente de autos; quien se encuentra domiciliado en Orlando/Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos DOANA JASMIN RIVERA HERRERA y JOSÉ VICENTE PARDI VILLEGAS –padres y representantes legales del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano JOSÉ VICENTE PARDI VILLEGAS –manifestado a través de video llamada–, progenitor del adolescente de autos, para que el adolescente de autos viaje en compañía de su tía materna, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia y posteriormente solo con asistencia del personal de la aerolínea desde Cúcuta/Colombia-Bogotá/Colombia hasta Orlando/Estados Unidos; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana DESIRE CAROLINA RIVERA HERRERA (hermana de la solicitante y tía materna del adolescente de autos), para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su sobrino, el adolescente MATÍAS JOSÉ PARDI RIVERA, con los itinerarios que presente: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 30 de junio de 2024: Desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), pernoctando en el Hotel HM Cúcuta, ubicado en 10 HR, avenida 3, Nº 10-24, barrio centro, continuando el viaje el adolescente solo bajo supervisión del personal de la aerolínea el 01 de julio de 2024: Desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea) y desde Bogotá/Colombia vía aérea, hasta Orlando/Estados Unidos.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana DOANA JASMIN RIVERA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.593, domiciliada en 4195 Old Plantation Loop, ciudad de Tallahassee, Florida, Estados Unidos, y temporalmente en Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfonos: +01.850.567.37.19 y 0414-746.99.36, correo electrónico: doanariveravzla@gmail.com, a favor de su hijo, el adolescente MATÍAS JOSÉ PARDI RIVERA, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:14/01/2008, titular de la cedula de identidad N° V-32.308.171, pasaporte venezolano N°191822520, pasaporte estadounidense N° A17830006.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana DESIRE CAROLINA RIVERA HERRERA (hermana de la solicitante y tía materna del adolescente de autos), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-17.456.310, pasaporte venezolano N°173567195, de tránsito en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0414-7469936, correo electrónico: desireriveragmail.com, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su sobrino, el adolescente MATÍAS JOSÉ PARDI RIVERA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
30/06/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
TERCERO: Se hace saber que el adolescente MATÍAS JOSÉ PARDI RIVERA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su tía materna, la ciudadana DESIRE CAROLINA RIVERA HERRERA, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 30/06/2024 Al 01/07/2024 Se hospedarán en el Hotel HM Cúcuta, ubicada en la siguiente dirección: 10HR, Avenida 3 Nº10-24, Barrio Centro, Cúcuta-Colombia.
CUARTO: Se AUTORIZA al ciudadano adolescente MATÍAS JOSÉ PARDI RIVERA, para que viaje solo dentro y fuera del territorio venezolano bajo la supervisión del personal de la aeronave, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
01/07/2024 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
01/07/2024 Aéreo Bogotá-Colombia / Orlando-Estados Unidos
QUINTO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Las mismas serán retiradas por la Defensora Pública. Finalmente, se advierte que el pronunciamiento completo del anterior fallo, se reproducirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha. Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:39 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mkm.
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