REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 28 junio de 2024
214º y 165º


ASUNTO: LP61-H-2024-000262.

SENTENCIA Nº037
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: NORELYS JOSEFINA MÉNDEZ y JOSÉ ALEXIS VALERO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.487.422 y V-11.464.452, en su orden, domiciliados la primera en San Jacinto, El Chama, sector Raúl Leoni, calle El Estadio, casa N° 12182, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo residenciado en San Jacinto El Chama, sector Raúl Leoni, calle el estadio casa Nº 2130, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La adolescente NORKIS ALEXANDRA VALERO MÉNDEZ, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.622.890, F.N: 14/09/2006, Pasaporte N° 169483847.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos NORELYS JOSEFINA MÉNDEZ y JOSÉ ALEXIS VALERO ZAMBRANO, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo de la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida; en beneficio de la adolescente NORKIS ALEXANDRA VALERO MÉNDEZ (F. 25 y 26).

Por autos de fecha 20 de junio de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto de la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado se decidiría lo conducente (F. 27 con vuelto).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito cabeza de autos de data 19 de junio de 2024 (F. 01 al 02), los ciudadanos NORELYS JOSEFINA MÉNDEZ y JOSÉ ALEXIS VALERO ZAMBRANO, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente NORKIS ALEXANDRA VALERO MÉNDEZ, manifestaron que para la fecha 01 de agosto de 2023, tramitaron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, autorización judicial para viajar y residenciarse en el extranjero, en beneficio de la adolescente de autos. En consecuencia, es el caso que la ciudadana NORKIS ALEXANDRA VALERO MÉNDEZ, adolescente de autos, se encuentra cursando estudios en el Colegio del Mundo Unido (UWC) Red Cross Nordic, en Noruega, relacionado al periodo 2023-2025, asimismo la mencionada adolescente tiene planificado viajar al territorio nacional (Venezuela), a los fines de compartir unos días con su familia, sin embargo al momento de retornar al país donde se encuentra residenciada de manera temporal, siendo específicamente en Noruega, en el campus residencial UWC red Cross Nordic Hauglandsvege 304 6968 flekke, código postal 6968. De igual manera la adolescente realizará una escala en España-Madrid, para luego así trasladarse hasta la ciudad de Barcelona-España, a los fines de compartir en el hogar de la familia Armengol, familiares de una compañera de clase en Noruega, es por ello que han decidido autorizar a su hija para que viaje sola, en consecuencia señalan el siguiente itinerario: El 20 de julio 2024, saldrán desde la ciudad de Mérida El Vigía/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, (vía aérea); quien será recogida en el aeropuerto de Maiquetía por el ciudadano Erick Jonayker Sánchez Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.350.835, quien la trasladara al lugar donde se hospedara, siendo en el sector la Candelaria, Esquina Miguelacho, edificio Grano, planta baja, apto PBI, Caracas Venezuela; en fecha 21 de julio de 2024, saldrá desde la ciudad de Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, (vía aérea); en fecha 22 de julio de 2024, saldrá desde la ciudad Madrid/España hasta la ciudad de Barcelona/España,(vía aérea); quien será recogida por el ciudadano Armengol Torm Alex, con pasaporte Nº 01012610, en el aeropuerto Internacional de Barcelona-España, trasladándose hasta el lugar donde se hospedara, siendo en hogar de la familia Armegol, familiares de una compañera de estudio en Noruega, ubicado en C. Manila 59 08034, Barcelona-España, teléfono móvil +34-659-431765 y dirección de correo electrónico alexarinsal@gmail.com, desde el día 22 de julio hasta 13 de agosto de 2024; en fecha 13 de agosto de 2024, saldrán desde Barcelona/España hasta Ámsterdam/Airport, (vía aérea); en la misma fecha se trasladara desde Ámsterdam/Airport hasta Bergen/Noruega, (vía aérea), llegando así finalmente a su destino, manifestando que la persona encargada de recibir a la adolescente de autos, es la ciudadana HELEN BÁRBARA ADUMEA ADU-BADU, pasaporte del Reino Unido N° 123339464, con número de teléfono +47 94861749. Que, en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, a favor de la adolescente de autos.

Consta a los autos los siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 3833, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.03).
2.- Copias del pasaporte y cédula de identidad de la adolescente de autos (F. 0 4 y 05).
3.- Copia simple de identificación de la adolescente, relacionado al permiso de residencia Noruega (F.09).
4.- Copia simple de la verificación de admisión de fecha 15/07/2023, suscrita por el director de admisiones de Colegios del Mundo Unidos (UWC), Jaren Kindree. (F.10).
5.- Copia original de la constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Raúl Leoni, parroquia Jacinto Plaza del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (F.11).
6.- Copias simples de los boletos aéreos, correspondientes a la adolescente de autos (F.12 al 15).
7.- Copia simple del pasaporte de la ciudadana HELEN BÁRBARA ADUMEA ADU-BADU, quien recibirá a la adolescente de autos a su llegada en el aeropuerto de Bergen/Noruega (F. 16).
8.- Copia simple de la sentencia, de fecha 01 de agosto de 2023, emita por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, relacionado al asunto LP61-H-2023-000235, motivo Autorización Judicial para Viajar y Residenciarse en el Extranjero. (F. 17 al 19 con sus respectivos vueltos).
9.- Copia simple del pasaporte del ciudadano Armegol Torm Alex. (F.20).
10.- Copia simple de la constancia emitida por el (CICPC), en relación al extravió de la cédula de identidad del ciudadano José Alexis Valero Zambrano. (F.21).
11.- Copia simple de la solicitud de renovación de la cédula de identidad del ciudadano José Alexis Valero Zambrano, emitida por el SAIME. (F. 22).
12.- Copia simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano José Alexis Valero Zambrano. (F.23).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 28 y 29, señala el derecho a la educación y el deber del estado de adoptar las medidas necesarias para garantizar tal derecho.
Ahora bien, nótese que, en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la adolescente NORKIS ALEXANDRA VALERO MÉNDEZ, quien se encuentra residenciada en Noruega, pueda seguir dando continuidad a sus estudios en el Colegio del Mundo Unido (UWC) Red Cross Nordic, relacionado al periodo 2023-2025.

Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3, 11 y 28 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Educación.
Todo niño tiene derecho a la educación y es obligación del Estado asegurar por lo menos la educación primaria gratuita y obligatoria.
La aplicación de la disciplina escolar deberá respetar la dignidad del niño en cuanto persona humana (Art.28).

Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 30, 53 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos NORELYS JOSEFINA MÉNDEZ y JOSÉ ALEXIS VALERO ZAMBRANO, padres y representantes legales de la adolescente NORKIS ALEXANDRA VALERO MÉNDEZ, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la adolescente NORKIS ALEXANDRA VALERO MÉNDEZ, para que viaje SOLA, con destino a Noruega, con los itinerarios que presentan (Mérida El Vigía/Venezuela-Caracas/Venezuela, Caracas/Venezuela-Madrid/España, Madrid/España-Barcelona/España,Barcelona/España-Amsterdam/Airport,Amsterdam/Airport-Bergen/Noruega. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 30, 53, y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos NORELYS JOSEFINA MÉNDEZ y JOSÉ ALEXIS VALERO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.487.422 y V-11.464.452, en su orden, domiciliados la primera en San Jacinto, El Chama, sector Raúl Leoni, calle El Estadio, casa N° 12182, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo residenciado en San Jacinto El Chama, sector Raúl Leoni, calle el estadio casa Nº 2130, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.; a favor de la adolescente NORKIS ALEXANDRA VALERO MÉNDEZ, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.622.890, F.N: 14/09/2006, Pasaporte N° 169483847; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la adolescente NORKIS ALEXANDRA VALERO MÉNDEZ, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.622.890, F.N: 14/09/2006, Pasaporte N° 169483847, para que viaje SOLA, con destino a Noruega, con el itinerario que presente: Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
20/07/2024 Aérea Mérida El Vigía/Venezuela–Caracas/Venezuela
21/07/2024 Aérea Caracas/Venezuela–Madrid/España
22/07/2024 Aérea Madrid/España-Barcelona/España
13/08/2024 Aérea Barcelona/España-Amsterdam Airport
13/08/2024 Aérea Amsterdam Airport-Bergen/Noruega

TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente NORKIS ALEXANDRA VALERO MÉNDEZ, para que se RESIDENCIE en la siguiente dirección: “Campus Residencial UWC RED CROSS NORDIC HAUGLANDSVEGE 304 6968 FLEKKE, Código Postal 6968, NORUEGA”, en virtud de que se encuentra cursando estudios en el Colegio del Mundo Unido (UWC) Red Cross Nordic, relacionado al periodo 2023-2025. Con el bien entendido que la prenombrada adolescente será recibida en el aeropuerto por la ciudadana HELEN BARBARA ADUMEA ADU-BADU, Pasaporte N° 123339464.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

QUINTO: Expídanse previa solicitud de parte copias certificadas de la presente sentencia y del comprobante de recepción de asunto nuevo.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,




Abg. Luz Marian Pacheco Avendaño

La Secretaria Accidental,


Abg. María Fernanda Parra

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:32 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria Accidental,


Abg. María Fernanda Parra




LMPA/MP/jcdf.-



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