REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165 º
ASUNTO: LP51-J-2024-000172
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ASNEIDY PATRICIA MARQUEZ FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.285.553.
ABOGADA ASISTENTE: RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.281.323, Inpreabogado Nº 193.870
NIÑO: (Se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 02/04/2019, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha veintidos (22) de abril de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana ASNEIDY PATRICIA MARQUEZ FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.285.553, debidamente asistida por la abogada RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.281.323, Inpreabogado Nº 193.870, a los fines de que se le CONCEDA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD del niño: (Se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 02/04/2019, de cinco (05) años de edad, a su progenitora la ciudadana ASNEIDY PATRICIA MARQUEZ FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.285.553, por cuanto el padre el ciudadano LEONARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.021.590, reside en Estados Unidos. Se admitió la presente solicitud en fecha 30/04/2024 y se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano LEONARDO JOSE QUINTERO QUINTERO y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. Una vez consignadas las boletas debidamente firmada por la Fiscal y el Secretario certifica la respuesta del progenitor, y fija audiencia de jurisdicción Voluntaria para el día 19/06/2024 a las 10:00 a.m.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
II
El día y la hora fijada se realizo la audiencia y se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal y que compareció la abogada RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.281.323, Inpreabogado Nº 193.870, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana ASNEIDY PATRICIA MARQUEZ FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.285.553. Así mismo compareció la ciudadana MARIA FLOR QUINTERO QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° V-8.710.595, en su carácter de abuela paterna y testigo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial abogada RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, quien expuso: actuando en representación con un poder apud acta de la señora ASNEIDY PATRICIA MARQUEZ FERREIRA, quien al o poder estar presente el día de hoy, motivado a que se sometió a una cirugía y se encuentra en recuperación, solicito se declare con lugar la solicitud. Inmediatamente se juramento la testigo y se procedió a realizar video llamada al ciudadano LEONARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.021.590 respondiendo y manifestando tener conocimiento de la solicitud y estar de acuerdo con la misma”.-----------------------------------------.------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, de los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano LEONARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.021.590, se encuentra fuera del país específicamente en Estados Unidos, y que no tiene fecha de retorno a Venezuela, situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hijo el niño (Se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 02/04/2019, de cinco (05) años de edad. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana ASNEIDY PATRICIA MARQUEZ FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.285.553 en su condición de progenitora del niño (Se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 02/04/2019, de cinco (05) años de edad
SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano LEONARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.021.590, en su condición de progenitor del niño (Se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 02/04/2019, de cinco (05) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño (Se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 02/04/2019, de cinco (05) años de edad, será ejercida sólo por la madre, la ciudadana ASNEIDY PATRICIA MARQUEZ FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.285.553.
CUARTO Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del niño (Se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) nacido en fecha 02/04/2019, de cinco (05) años de edad, y por consiguiente, la ciudadana ASNEIDY PATRICIA MARQUEZ FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 26.285.553, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano LEONARDO JOSE QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.021.590, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, el niño requiera viajar solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de junio (2024) Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. FRANCISCO ALONSO LOPEZ PRATO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO



Exp. LP51-J-2024-000172
AMMJ/Csvm.-