REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 27 de junio de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP51-J-2024-000185
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE DIAZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.552.803.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Provisoria Tercera, EDDY ROSMIRA NUÑEZ GOMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.281.018, Inpreabogado Nº 159.448
NIÑAS: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 07/03/2016, de ocho (08) años de edad y (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 19/02/2014 de diez (10) años de edad.
MOTIVO: SUSPENSION DEL EJERICICIO DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha veinticinco (25) de abril de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de SUSPENSION DEL EJERICICIO DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por el ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.552.803, debidamente asistido por la abogada EDDY ROSMIRA NUÑEZ GOMEZ, Defensora Publica Provisoria Tercera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.281.018, Inpreabogado N° 159.448 a los fines de que se le CONCEDA SUSPENSION DEL EJERICICIO DE LA PATRIA POTESTAD de las niñas: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA),, nacida en fecha 07/03/2016, de ocho (08) años de edad y se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 19/02/2014 de diez (10) años de edad, por cuanto las niñas de autos se encuentran residenciadas junto a su progenitora en España. Se admitió la presente solicitud en fecha 10/05/2024, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana GLENNY DARIMAR CONTRERAS ARAUJO y a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. En fecha 10/05/2024 el alguacil consigno boleta debidamente firmada por la Fiscal y en fecha 22/05/2024 la Secretaria certifica la Notificación practicada a la ciudadana antes mencionada.
PARTE MOTIVA
II
Se deja constancia que mediante video llamada se notifico a la progenitora la ciudadana GLENNY DARIMAR CONTRERAS ARAUJO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.303.336, quien se encuentra residenciada en Comunidad Autónoma de Galicia Provincia Pontevedra, Municipio Vila de Cruces, calle Xose Neira Vilas, numero 53, España, quien manifestó someterse a la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela junto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en la cual un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal. Ratificando que ella y las niñas: se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 07/03/2016, de ocho (08) años de edad y se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 19/02/2014 de diez (10) años de edad, de igual manera se encuentran domiciliadas en Comunidad Autónoma de Galicia Provincia Pontevedra, Municipio Vila de Cruces, calle Xose Neira Vilas, número 53, España. Elementos suficientes que comprueban que están fuera del país desde aproximadamente hace un año, sin haber retornado a la República Bolivariana de Venezuela desde entonces.
Ahora bien, de lo expuesto por los progenitores y lo plasmado en el escrito de solicitud, aunado a los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente la ciudadana GLENNY DARIMAR CONTRERAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.303.336, quien se encuentra residenciada en en Comunidad Autónoma de Galicia Provincia Pontevedra, Municipio Vila de Cruces, calle Xose Neira Vilas, número 53, España. Situación que amerita ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hijas, las niñas: VALERY LUISANY DIAZ CONTRERAS, nacida en fecha 07/03/2016, de ocho (08) años de edad y STEPHANY JENNALY DIAZ CONTRERAS, nacida en fecha 19/02/2014 de diez (10) años de edad
Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de SUSPENSION DEL EJERICICIO DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.552.803, en su condición de progenitor de las niñas: se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 07/03/2016, de ocho (08) años de edad y se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 19/02/2014 de diez (10) años de edad. SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.552.803en su condición de progenitor de las niñas: se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 07/03/2016, de ocho (08) años de edad y se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 19/02/2014 de diez (10) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a las niñas: se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 07/03/2016, de ocho (08) años de edad y se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 19/02/2014 de diez (10) años de edad, .sera ejercida solo por la madre la ciudadana GLENNY DARIMAR CONTRERAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.303.336. CUARTO Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la niñas: se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 07/03/2016, de ocho (08) años de edad y se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 19/02/2014 de diez (10) años de edad y por consiguiente, la ciudadana GLENNY DARIMAR CONTRERAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.303.336, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.552.803, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, el adolescente requiera viajar solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de junio (2024) Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. FRANCISCO ALONSO LOPEZ PRATO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO
Exp. LP51-J-2024-000185
AMMJ/Csvm.-
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