REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Vigía, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165 º
ASUNTO: LP51-J-2024-000039
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: JEINYS CAROLINA TERAN BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.189.487
ABOGADAS ASISTENTES: JHOANA COROMOTO RAMIREZ MORENO E ILSE MARLENY VARELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.383.192 y V-8.086.343, Inpreabogado Nº 280.170 y 160.330.
NIÑA: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA); nacida en fecha 17/09/2012, de once (11) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por las abogadas JHOANA COROMOTO RAMIREZ MORENO E ILSE MARLENY VARELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.383.192 y V-8.086.343, Inpreabogado Nº 280.170 y 160.330, actuando en nombre y representación de la ciudadana JEINYS CAROLINA TERAN BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.189.487, a los fines de que se le CONCEDA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la niña: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 17/09/2012, de once (11) años de edad, por cuanto el padre JESUS ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.750.429, reside en Venezuela y la progenitora junto con la niña residen en la República de Chile. Se admitió la presente solicitud en fecha 26/01/2024 se libró boleta de notificación al ciudadano JESUS ENRIQUE PARRA y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. Una vez consignadas las boletas debidamente firmada por la Fiscal y el Secretario certifica la respuesta del progenitor, se fija audiencia de jurisdicción Voluntaria para el día 21/03/2024 a la 01:00 p.m.-------------------------------------------
PARTE MOTIVA
II
El día y la hora fijada se realizo la audiencia y se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal y comparecieron las Abogadas JHOANA COROMOTO RAMIREZ MORENO E ILSE MARLENY VARELA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.383.192 y V-8.086.343, Inpreabogado Nº 280.170 y 160.330, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana JEINYS CAROLINA TERAN BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.189.487, quien se encuentra domiciliada en Chile. Igualmente, compareció la ciudadana JEYSGLYS JAYNYS TERAN BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.189.486 propuesta como testigo. No haciendo acto de presencia el ciudadano JESUS ENRIQUE PARRA, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial quien ratifico la solicitud y manifiesta que el progenitor no pudo estar presente ya que labora como camionero y se encuentra de viaje por Carcas. Se procedió a juramentar a la testigo promovida, antes identificada, luego de prestar el juramento de ley, se procedió a realizar video llamada al progenitor; siendo infructuoso lograr establecer comunicación con el ciudadano JESUS ENRIQUE PARRA. Por ende se exhorta a las apoderadas judiciales de la solicitante que por diligencia indiquen una fecha, la cual pueda ser agendada para fijar la audiencia a los fines que el progenitor comparezca. En fecha 07/05/2024 en horas de despacho presente ante este tribunal el ciudadano JESUS ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.750.429, debidamente asistido en este acto por la abogada JHOANA COROMOTO RAMIREZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-19.383.192, Inpreabogado N° 280.170, expreso: Dadas las circunstancias que se han presentado se hace difícil fijar o solicitar fecha para que me fijen audiencia; debido a que viajo de manera imprevista actualmente debido a que me aqueja un malestar debo someterme a una operación y no se dé que tiempo dispondré. Ahora bien en virtud de garantizar los derechos a mi menor hija manifiesto que cedo el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la progenitora, quien la ha solicitado según el expediente N° LP1-J-2024-000039, dada que nuestra relación es buena y amistosa en aras del bienestar e interés superior de mi hija menor.
Ahora bien, de los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano JESUS ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.750.429, se encuentra en Venezuela, situación que le impide ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hija la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 17/09/2012, de once (11) años de edad. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana: JEINYS CAROLINA TERAN BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.189.487 en su condición de progenitora de la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 17/09/2012, de once (11) años de edad.
SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano JESUS ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.750.429, en su condición de progenitor de la niña NASLY JOHENGERLIS PARRA TERAN, nacida en fecha 17/09/2012, de once (11) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 17/09/2012, de once (11) años de edad, será ejercida sólo por la madre, la ciudadana JEINYS CAROLINA TERAN BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.189.487.
CUARTO Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacida en fecha 17/09/2012, de once (11) años de edad y por consiguiente, la ciudadana JEINYS CAROLINA TERAN BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 24.189.487, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JESUS ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.750.429, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, la niña requiera viajar solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de junio (2024) Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. FRANCISCO ALONSO LOPEZ PRATO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SRIO
Exp. LP51-J-2024-000039
AMMJ/Csvm.-
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