REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. El Vigía, 04 de junio de 2024
214º y 165º ASUNTO: LP51-J-2024-000106 IDENTIFICACION DE LAS PARTES PARTE SOLICITANTE: JOSE LUIS PRADA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.097.860 ABOGADA ASISTENTE: EDDY ROSMIRA NUÑEZ GOMEZ, Defensora Publica Provisoria Tercera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.281.018, Inpreabogado N° 159.448. NIÑO: (se omite nombre de conformidad con el artículos 65 de la LOPNNA), Pasaporte N°156609067, nacido en fecha 09/10/2013 de diez (10) años de edad. MOTIVO: SUSPENSION DEL EJERICICIO DE LA PATRIA POTESTAD. PARTE NARRATIVA Fue consignada en fecha seis (06) de marzo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de SUSPENSION DEL EJERICICIO DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por el ciudadano JOSE LUIS PRADA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.097.860, debidamente asistido por la abogada EDDY ROSMIRA NUÑEZ GOMEZ, Defensora Publica Provisoria Tercera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.281.018, Inpreabogado N° 159.448 a los fines de que se le CONCEDA SUSPENSION DEL EJERICICIO DE LA PATRIA POTESTAD del niño: (se omite nombre de conformidad con el artículos 65 de la LOPNNA), Pasaporte N°156609067, nacido en fecha 09/10/2013 de diez (10) años de edad, por cuanto el niño de autos se encuentra residenciado junto a su progenitora en Chile. Se admitió la presente solicitud en fecha 11/03/2024, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana KARELYS YEXSENNY GOMEZ URDANETA y a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. En fecha 15/03/2024 el alguacil consigno boleta debidamente firmada por la Fiscal y en fecha 22/04/2024 la Secretaria certifica la Notificación practicada a la ciudadana antes mencionada. PARTE MOTIVA II Se deja constancia que mediante video llamada se notifico a la progenitora la ciudadana KARELYS YEXSENNY GOMEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.987, quien se encuentra residenciada en Avenida departamental 950, departamento 16-03, Comuna San Miguel, Santiago de Chile Región Metropolitana, quien manifestó someterse a la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela junto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en la cual un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal. Ratificando que ella y el niño: (se omite nombre de conformidad con el artículos 65 de la LOPNNA), Pasaporte N°156609067, nacido en fecha 09/10/2013 de diez (10) años de edad, de igual manera se encuentran domiciliados en Avenida departamental 950, departamento 16-03, Comuna San Miguel, Santiago de Chile Región Metropolitana. Elementos suficientes que comprueban que ambos están fuera del país desde aproximadamente hace cinco años, sin haber retornado a la República Bolivariana de Venezuela desde entonces. Ahora bien, de lo expuesto por los progenitores y lo plasmado en el escrito de solicitud, aunado a los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente la KARELYS YEXSENNY GOMEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.987, quien se encuentra residenciada en Avenida departamental 950, departamento 16-03, Comuna San Miguel, Santiago de Chile Región Metropolitana. Situación que amerita ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hijo el niño: (se omite nombre de conformidad con el artículos 65 de la LOPNNA), Pasaporte N°156609067, nacido en fecha 09/10/2013 de diez (10) años de edad. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil. PARTE DISPOSITIVA III En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de SUSPENSION DEL EJERICICIO DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano JOSE LUIS PRADA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.097.860, en su condición de progenitor del niño: (se omite nombre de conformidad con el artículos 65 de la LOPNNA), Pasaporte N°156609067, nacido en fecha 09/10/2013 de diez (10) años de edad. SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano JOSE LUIS PRADA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.097.860 en su condición de progenitor del niño: (se omite nombre de conformidad con el artículos 65 de la LOPNNA), Pasaporte N°156609067, nacido en fecha 09/10/2013 de diez (10) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño: (se omite nombre de conformidad con el artículos 65 de la LOPNNA), Pasaporte N°156609067, nacido en fecha 09/10/2013 de diez (10) años de edad, será ejercida sólo por la madre, la ciudadana KARELYS YEXSENNY GOMEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.987. CUARTO Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del niño: (se omite nombre de conformidad con el artículos 65 de la LOPNNA), Pasaporte N°156609067, nacido en fecha 09/10/2013 de diez (10) años de edad y por consiguiente, la ciudadana KARELYS YEXSENNY GOMEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.987, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JOSE LUIS PRADA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.097.860, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, el adolescente requiera viajar solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los cuatro (04) días del mes de junio (2024) Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.------------------------------ LA JUEZ PROVISORIO ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES LA SECRETARIA TITULAR ABG. ESTEFANY DANIELA NARANJO NÚÑEZ En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. LA SRIA Exp. LP51-J-2024-000106 AMMJ/Csvm.-
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