REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. El Vigía, 04 de junio de 2024 214º y 165º ASUNTO: LP51-J-2024-000119 IDENTIFICACION DE LAS PARTES PARTE SOLICITANTE: MAHOLY RISNEY ROJAS RICARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.436.307 ABOGADO ASISTENTE: YARELIS YUDITH LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.914.388, Inpreabogado Nº 142.463. NIÑO: (se omite nombre de conformidad con el artículos 65 de la LOPNNA), pasaporte N° 080077125, nacido en fecha 01/06/2012, de doce (12) años de edad. MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD. PARTE NARRATIVA Fue consignada en fecha once (11) de marzo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por la ciudadana MAHOLY RISNEY ROJAS RICARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.436.307, debidamente asistida por la abogado YARELIS YUDITH LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.914.388, Inpreabogado Nº 142.463, a los fines de que se le CONCEDA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD del niño: (se omite nombre de conformidad con el artículos 65 de la LOPNNA), pasaporte N° 080077125, nacido en fecha 01/06/2012, de doce (12) años de edad, al padre ciudadano WILLY JOSE VALERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.571.114, quien se encuentra fuera del país específicamente en España, junto al niño. Se admitió la presente solicitud en fecha 15/03/2024, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano EBBER WILLY JOSE VALERO MORA y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público. Una vez consignadas las boletas debidamente firmada por la Fiscal y la Secretaria certifica la contesta del progenitor, fija audiencia de jurisdicción Voluntaria para el día 21/05/2024 a las 10:00 a.m. En vista que para la fecha pautada no hubo despacho en esta sede judicial, se difiere la audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 27/05/2024 a la 01:00pm. ------------------------------------------PARTE MOTIVA II El día y la hora fijada se realizo la audiencia, y Se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal y que compareció la abogada YARELIS YUDITH LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.914.388, Inpreabogado Nº 142.463, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MAHOLY RISNEY ROJAS RICARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.436.307. Igualmente, comparecieron las ciudadanas MARINA MORA BUITRAGO y DORIS BELKIS MOPRA DE TAMI, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.634.933 y V-10.242.320 propuestos como testigos. Se procedió a juramentar a los testigos promovidos, antes identificados, luego de prestar el juramento de ley, se procedió a realizar video llamada; respondiendo el ciudadano WILLY JOSE VALERO MORA, el cual manifestó tener conocimiento de la solicitud, y estar de acuerdo con la misma”.------------------- Ahora bien, de los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente el ciudadano WILLY JOSE VALERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.571.114, se encuentra fuera del país específicamente en España, junto al niño (se omite nombre de conformidad con el artículos 65 de la LOPNNA), pasaporte N° 080077125, nacido en fecha 01/06/2012, de doce (12) años de edad y que no tiene fecha de retorno a Venezuela, siendo una de las razones más poderosas la de actualizar toda la documentación venezolana del niño de autos. Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil. PARTE DISPOSITIVA III En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por la ciudadana MAHOLY RISNEY ROJAS RICARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.436.307, en su condición de progenitora del niño: (se omite nombre de conformidad con el artículos 65 de la LOPNNA), pasaporte N° 080077125, nacido en fecha 01/06/2012, de doce (12) años de edad. SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, a la ciudadana MAHOLY RISNEY ROJAS RICARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.436.307, en su condición de progenitora del niño: (se omite nombre de conformidad con el artículos 65 de la LOPNNA), pasaporte N° 080077125, nacido en fecha 01/06/2012, de doce (12) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño: (se omite nombre de conformidad con el artículos 65 de la LOPNNA), pasaporte N° 080077125, nacido en fecha 01/06/2012, de doce (12) años de edad de edad, será ejercida sólo por el padre, el ciudadano WILLY JOSE VALERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.571.114. CUARTO Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del niño: (se omite nombre de conformidad con el artículos 65 de la LOPNNA), pasaporte N° 080077125, nacido en fecha 01/06/2012, de doce (12) años de edad y por consiguiente, el ciudadano WILLY JOSE VALERO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.571.114 en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana MAHOLY RISNEY ROJAS RICARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 22.436.307, por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, el adolescente requiera viajar solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los cuatro (04) días del mes de junio (2024) Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.------------------------------------------------------------------LA JUEZ PROVISORIO ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES LA SECRETARIA TITULAR ABG. ESTEFANY DANIELA NARANJO NÚÑEZ En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. LA SRIA Exp. LP51-J-2024-000119 AMMJ/Csvm.-
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