REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Junio del 2024
210º y 160º
AUTO FUNDADO A SOLICITUDES PLANTEADAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2024-000189
Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y visto solicitud realizada por la defensa privada Abg. José Gregorio Viloria Ochoa y Abg. Eladio Enrique Gutiérrez en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28-05-2024, en la presente causa, seguida contra del ciudadano de ROMULO AUGUSTO GUTIERREZ GUTIERREZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento primer aparte Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (J.Y.L.R), y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador emite el pronunciamiento en los siguientes términos:
SOLICITUD DE LAS PARTES EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Partiendo desde la premisa, sobre la finalidad de la audiencia preliminar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:
“… Al respecto ha señalado, la Sala de Casación Penal, que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Negritas del tribunal).
“Acto seguido, el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía Decima del Ministerio Público, quien conferido como fue manifestó: “Buenas Tardes ciudadano juez en este acto asumo la representación de la víctima, procediendo a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y presentando formalmente los elementos de convicción e imputando al ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIERREZ GUTIERREZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 59, primer y segundo de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (J.Y.L.R). Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Sea admitida la acusación interpuesta en fecha 08-05-2024 que corre inserto en folios 195 al 207 del presente expediente, en todas y cada de sus partes. 2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio por cuanto cumple con los requisitos de la ley. 3.- Se acuerde el enjuiciamiento del acusado y se dé la apertura del juicio oral y reservado. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean ratificadas las medidas al ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIERREZ GUTIERREZ, LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5 y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Solicito la mantenga la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237, 238, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto es un hecho de acción pública y existen suficientes elementos de convicción en la presente causa y hacen presumir que el ciudadano es autor de los hechos narrados además no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar conforme al peligro de fuga y obstaculización. 6.- Solicito el pase a juicio oral y reservado. Es todo.- DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al imputado, lo impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: ROMULO AUGUSTO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 01-09-1959 de 64 años de edad, estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.004.192, oficio u profesión: Ingeniero Civil, domiciliado en: Urbanización Las Tapias, diagonal a la casa Residencial del Gobernador, Casa N° 76, Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0414-7173799. Procediendo la ciudadana juez a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo siendo las 02:50pm: “no deseo declarar. Es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado Jose Gregorio Viloria quien manifestó: “buenas Tardes a todas las parte presentes en sala ciudadano juez solicito ejerce el control material de las presentes actuaciones y una vez escuchado los alegatos presentados por la Representante del Ministerio Publico, esta defensa técnica ratifica que asiste en esta acto una vez notificados para la presente audiencia preliminar y este acto se realiza a pesar de la falta de la decisión de la Corte de Apelaciones que debe decidir de la respuesta que realizo el Ministerio Publico en cuanto a la decisión que este Tribunal emitió cuando anulo la anterior acusación; estando pendiente también la decisión del recurso de apelación interpuesto por los defensores del imputado ante esa misma decisión y que actualmente conoce la sala única de la Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura LPR-2024-000100, por tanto la defensa luego de advertir ello, pone en evidencia que se dicten decisiones contradictorias de resolverse un asunto que está en apelación creando así una situación de incertidumbre y generadora de indefensión y esta defensa desea dejarlo constar porque existe en materia de recursos ordinarios que impide que un juez que se le anule una decisión vuelva a conocer de la misma y si bien es cierto esa decisión no se ha tomado y esta defensa obedece a la convocatoria a este acto por el Tribunal, pero la defensa precisa que el Tribunal aclare un punto en particular de cual acusación es la que se debate en esta audiencia preliminar, la primera presentada por el Ministerio Publico y anulada sin que se encuentre firme dicha decisión por los recursos presentados por ambas partes o la segunda presentada por el Ministerio Publico en la presente causa, incertidumbre que el imputado le ha planteado al suscrito defensor que el necesita que le aclare el tribunal, esto como punto previo por tanto la presencia de los defensores no convalida las nulidades que se pueda desprender de una audiencia preliminar realizada, en base a una acusación anulada y nuevamente presentada por el Ministerio Publico y que actualmente cursa una decisión ante la Corte de Apelaciones y esta defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal se sirva a verificar la hora presente en este acto si se ha recibido o no decisión alguna sobre los Recursos de Apelación propuestos esto con el fin del debido proceso y la transparencia a la defensa. Es todo”. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Este Tribunal una vez escuchado lo manifestado por la Defensa Privada le hace del conocimiento que la Corte de Apelaciones no ha decidido aún y esto no paraliza el proceso, en consecuencia no se tiene una decisión a dicho Recurso de Apelación y en relación a la Acusación presentada por la Representada por el Ministerio Publico se está debatiendo el día de hoy es la Acusación presentada en fecha 08-05-2024 que corre inserto en folios 195 al 207. Es todo.- De seguidas, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado Jose Gregorio Viloria quien manifestó: Aclarado el punto por el ciudadano juez esta defensa ratifica las excepciones opuestas por falta de requisitos esenciales articulo 24 numeral 4, literal i y del artículo 308 del copp, ciudadano juez esta defensa entiende el trabajo de los fiscales y aquí todos los requisitos deben de tener importancia la fiscalía en esta nueva acusación presento un fundamento más en la anterior presento 23 y en esta nueva acusación presento 24 y para justificar emplea y que el estribillo es el mismo y el cual al ser concatenado con otros elementos y se repite en todos los demás elementos y es grave, por ejemplo en las resultas neuropsicológicas y el Ministerio Publico lo refleja de esta manera así con los demás elementos, esta defensa se pregunta en relación a una experticia de seriales, como es en una evaluación física puede constituir ciudadano juez en la sana lógica como puede constituirse de esta manera para disminuir la presunción de inocencia, decir esto es una impropiedad ilógica, la dirección de doctrina del Ministerio Publico en su ley se rigüe en una buena fundamentación y si usted ciudadano juez la puede revisar y esta defensa se deslumbre de esto y apelando al buen criterio y esto se vale del porque se acusa a una persona, ciudadano juez en relación al artículo 308 del copp se fundamentan elementos serios, es tan importante el encabezamiento de esas norma, la sola denuncia no enerva dicha acusación y esta defensa no puede determinar algo que la otra parte no lo hizo, no hay fundamento y no es capricho de esta defensa y es una frase pre elaborada que se repite, de modo tal invoco la falta de invocación toda vez que reposa en una frase que se repite en los 24 elementos de convicción y de la nada nada se deriva y todo tiene una razón de ser, por tal razón le solicito al tribunal verifique esta situación para que no se quebrante el principio. En tercer lugar la declaración de la víctima en la declaración de prueba anticipada esto en virtud que se realizó sin juramentar a la víctima y de acuerdo a la norma esto se obvio y esto vicia y quebranta la garantía del debido proceso por lo que de igual manera se tomó esa declaración, todo ello de conformidad a los artículos 174 y 175 del copp, por cuanto esta defensa no concluyo las preguntas dado que como quedo expresamente en el acta no pudo terminar de hacer las preguntas ya que el experto continuaba repitiendo las mismas preguntas esto consta y se aplica aquí la disposición del artículo 174 del copp, por tal razón esta defensa solicita la nulidad de dicha prueba. En cuanto a la calificación jurídica del hecho no es la que está establecida en el artículo 59 de la Ley Organice de las Mujeres a una vida libre de violencia debería ser la establecida en el artículo 259 y 260 de la Lopnna y en caso de duda se acuerda la ley más favorable esto en base al sistema acusatorio y la duda es la que deriva de dos sistemas y del supuesto de hecho, ciudadano juez esta defensa de conformidad a los artículos 334 y 335 de la constitución sobre la base de lo dispuesto del artículo 24 constitucional, por último punto esta defensa se aparta de lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico y una vez finalizada la investigación no existe un peligro de fuga, mi representado tiene arraigo en el estado y además padece de un cuadro de salud delicado, solicito una medida menos gravosa para mi representado por cuanto es un adulto mayor y lo separa de 6 años lo separa de los no imputables y de manera humanitaria se sirva aplicar una medida menos gravosa y de una vez informo al tribunal que mi representado estará a tanto a los llamados del tribunal además en relación a las excepciones solicito sean admitidas por este tribunal. Es todo.- De seguidas, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado Edilio Gutiérrez quien manifestó: “buenas Tardes ciudadano juez esta defensa se adhiere a lo manifestado por mi codefensor. Es todo”. “
MOTIVACION
Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia preliminar, debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones del abogado solicitante, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:
“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).
De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 08-05-2024 por la representación fiscal que riela inserto a los folios (195 al 207), este tribunal de conformidad al artículo 264 de COPP que establece que:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).
Donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que: “la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”; En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:
“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).
Es oportuno indicar que una vez realizado el Control Judicial solicitado por las partes, y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, tal cual lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, dejando claro que:
“… En la fase intermedia el tribunal de control puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepción, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar con forme con el procedimiento por admisión de los hechos…” (Negritas del tribunal).
Entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada el Ministerio Publico sostuvo como hechos los establecidos en la acusación inserta a los folios (195 al 207);
(“-.El día 05 de Febrero del 2024, siendo las 05:15 pm. la adolescente con identidad omitida (J.Y.LR) de 17 años de edad, salió de su casa a comprar dos kilos de papa Bolívar que su madre le había pedido, cuando se trasladaba por la calle Ayacucho para tomar la Avenida Bolívar de Ejido de repente fue abordada por un vehículo de color azul oscuro, se detuvo con el fin de invitar a la adolescente a montarse en el carro, el cual lo conducía Ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, la victima al observar esta situación cruzo la calle, sin embargo este ciudadano se estaciono abrió la puerta y la adolescente abordo el vehículo, el ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ le empezó a conversar, le manifestaba que quería conocerla, luego le pregunto la edad ella le dijo que tenía 17 años, y que estaba estudiando quinto año, el ciudadano le decía que iba a esperar que cumpliera la mayoría de edad, ella le decía que no quería, insistiéndole en preguntarle que para dónde iba, éste manifestaba que iba al gimnasio, continuaba la conversación dentro del vehículo, hasta llegar a supermercado antiguo guerrero, vía pública, Parroquia Matriz, Municipio Libertador por la parte de atrás, le pidió a la adolescente que se pasara para la parte de atrás del vehículo, ella le decía que para qué, y él dijo que lo hiciera, él también se pasó para el asiento trasero, respiraba de una manera acelerada, la adolescente le decía que qué tenía, de repente el ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ empezó a pasar su lengua por la cara de la víctima y por la boca, en ese momento la adolescente observa a un policía, y le da con su codo al vidrio del carro este ciudadano volvió a la parte de adelante del carro, y la llevo hasta donde se encuentra la iglesia de Yireth, se pasó de nuevo para la parte de atrás del vehículo antes descrito, a mostrarle videos de tipo sexual a la adolescente, donde el mantenía relaciones sexuales con otras mujeres, le tocó los senos, se tocaba su parte intima, y la besaba, él se metió las manos en el mono y empezó a masturbarse, la adolescente le daba golpes al carro, sin embargo ROMULO AUGUSTO GUTIÉRREZ GUTIERREZ, continuaba, le toco su vagina, le pellizcaba los senos, en eso él se masturbaba e hizo que la adolescente se lo tocara, le chupo su seno derecho, la adolescente le decía que la dejara ir y él le decía que la dejaba ir, si se veían al otro día en la plaza, la adolescente le dijo que sí, pero que la dejara ir, le dijo a la adolescente nos vemos mañana a la 09:00 de la mañana en la plaza, cuando dejo ir a la adolescente ya eran aproximadamente las 07:00 de la noche.”)
En tal sentido los hechos descritos, considera este juzgador que si existe en el presente escrito acusatorio, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del debate, y que los mismos son individualizados en la conducta desplegada y el grado de participación del imputado de autos, es decir, siendo la conducta del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIERREZ GUTIERREZ, todo esto adminiculado con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico dentro de los cuales tenemos, el testimonio de víctima en sede fiscal (Folio 06) donde la misma, manifestó entre otras cosas la conducta de naturaleza criminosa desplegada por el ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIERREZ GUTIERREZ en contra de indemnidad su sexual, hechos estos que también fueron ratificados en experticia psiquiátrica cursante al (Folio 18) donde deja constancia el estado emocional de quien ostenta la cualidad de víctima “Trastorno de Estrés Post-Traumático de origen en los hechos que narra”, y que ratifica de manera explícita la conducta de naturaleza delictual del encartado de autos. Así mismo pluralidad de elementos de convicción dentro de los cuales podemos mencionar, Experticia médico forense, ginecológica y Ano Rectal practicada a la víctima, donde se deja constancia que adolescente no presentaba lesiones (Folio 15)
Adicionalmente, este tribunal en fecha 29-02-2024 pudo controlar nuevamente el testimonio de victima en Prueba Anticipada, realizada en Cámara de Gessel (Folio 55 al 27), y pudo este tribunal evidenciar la conducta antijurídica del encartado de autos, donde vulnero el derecho a decidir libremente su sexualidad, en contra de su voluntad, incluso sin que hubiese aparentemente violencia desde el punto de vista físico y amenaza, pero que a todas luces, la victima por el verbatum narrado, estuvo coaccionada y manipulada desde el punto de vista psicológico, dicha aseveración puede concatenarse con la experticia psiquiátrica la cual evidencio el trastorno que presentaba quien ostenta la cualidad de víctima.
Todos estos testimonios vislumbran la conducta del encausado de autos, también fueron concatenados por el Ministerio Publico con las inspecciones técnicas y registros fotográficos que determinan la circunstancias de lugar de los hechos, pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 2 del COPP. Así se decide.
De lo antes señalado, es oportuno citar la Sentencia Nº 1676 de fecha 03-08-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López indicando que:
“… las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…” (Negrita del tribunal).
Igualmente, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 3 del precitado artículo, es decir, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el Ministerio Publico sostuvo como elementos y fundamentos de la imputación los descritos en la acusación inserta a los folios (195 al 207); donde de los elementos de convicción descritos, se evidencia que guardan relación directa con la investigación que ha realizado el Ministerio Publico durante la fase preparatoria, a excepción de los elementos ofrecidos en el capítulo IV, numerales 20, 21, 22, 23, por cuantos los mismos no fueron practicados en la fase procesal correspondiente, tal cual lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, donde tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitieron fundar la acusación, siendo que el acto conclusivo, deberá ser presidio de una investigación, tal cual lo señalo la sentencia Nº 1891, de fecha 15-12-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ahora bien motivado que el Ministerio Publico explana en su escrito acusatorio los elementos de convicción que produjeron su convencimiento, siendo que, se está en presencia de la perpetración un hecho punible, y que dichos elementos guardan relación con el ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIERREZ GUTIERREZ, donde indica la autoría y participación del mismo, cumpliendo así, con lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del COPP.
Adicionalmente dejar constancia, que, en una fase primigenia en audiencia de presentación de imputado, dichos elementos de convicción fueron revisados y concatenados por quien aquí decide, y fundaron los motivos para calificar la flagrancia e imputar provisionalmente la calificación jurídica ya mencionada en el encabezado del presente auto. Y así se decide.
A mayor abundamiento, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico mediante oficio Nº DRD-8-007178 de fecha 28-02-2003, dejo sentado que:
“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).
De la misma manera, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 4 del precitado artículo, es decir, La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Publico indica en su acusación que el delito por el cual se acusa al ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIERREZ GUTIERREZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento primer y segundo aparte Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (J.Y.L.R); al respecto considera este tribunal que dicho precepto jurídico aplicable se subsume parcialmente en la aparente conducta de naturaleza criminosa desplegada por el ciudadano, conforme a los elementos traídos por el Ministerio Publico, pero que será en la etapa procesal correspondiente que pueda enervar el principio de presunción de inocencia de la que goza dicho ciudadano. En tal sentido la este tribunal admitió parcialmente el precepto jurídico aplicable de la acusación fiscal considerando admitir la comisión de los delitos de ROMULO AUGUSTO GUTIERREZ GUTIERREZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento primer aparte Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (J.Y.L.R), toda vez que considero que el numeral segundo del precitado artículo no encuadraba de manera perfectible en la aparente conducta delictual. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 5 del precitado artículo, es decir, EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, el Ministerio Publico sostuvo como elementos los plasmados en su escrito acusatorio inserto a los folios (195 al 207); y como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).
De tal manera que, se evidencia que el escrito acusatorio cumple con el ofrecimiento, necesidad y pertinencia de las pruebas recabadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate. Motivo por el cual se admite parcialmente el ofrecimiento de los medios de prueba presentado en el escrito acusatorio por la representación fiscal que rielan inserto a los folios (195 al 207), A excepción de las pruebas ofrecida en el capítulo VI título experto, numerales 8, 9, 10, 11, 12 y título medios de prueba incorporado por su lectura Numerales 8, 9, 10, 11, 12, por cuanto no fueron realizadas dentro de la fase preparatoria, y hasta el momento no se tiene resultas del mismo, y a os fines de garantizar el principio de igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso, y la tutela judicial efectiva. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a las solicitudes realizadas por la defensa en la audiencia preliminar la parte solicita que:
“…opongo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4; literal I del Código Orgánico Procesal Penal falta de requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 numerales 3
A los fines de dar respuesta a la solicitud de la defensa, este tribunal por considerar tal como se explano en líneas anteriores, la admisión parcial del libelo acusatorio, toda vez que cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente declara sin lugar la solicitud de excepción establecida en artículo 28 numeral 4, literal i, es decir; en razón de falta de requisitos esenciales establecidos en articulo 308 eiusdem, toda vez que a consideración de este tribunal la aparente conducta del encartado de autos, encuadra perfectamente en la tipología penal anteriormente admitida, es decir; la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento primer aparte Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (J.Y.L.R);, conforme a los elementos traídos por el Ministerio Publico, pero que será en la etapa procesal correspondiente que pueda enervar el principio de presunción de inocencia de la que goza dicho ciudadano, dejando expresamente constancia que se admitieron parcialmente los fundamentos de imputación a excepción de los elementos ofrecidos en el capítulo IV, numerales 20, 21, 22, 23, por cuantos los mismos no fueron practicados en la fase procesal correspondiente Y así se decide.
Adicionalmente dejar constancia, que, en una fase primigenia en audiencia de presentación de imputado, dichos elementos de convicción fueron revisados y concatenados por quien aquí decide, y fundaron los motivos para calificar la flagrancia e imputar provisionalmente la calificación jurídica ya mencionada en el encabezado del presente auto. Y así se decide
Así las cosas, como se explicitó en líneas anteriores este tribunal admitió parcialmente el ofrecimiento de los medios de prueba presentado en el escrito acusatorio por la representación fiscal que rielan inserto a los folios (195 al 207), A excepción de las pruebas ofrecida en el capítulo VI título experto, numerales 8, 9, 10, 11, 12 y título medios de prueba incorporado por su lectura Numerales 8, 9, 10, 11, 12, por cuanto no fueron realizadas dentro de la fase preparatoria, y hasta el momento no se tiene resultas del mismo, y a os fines de garantizar el principio de igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso, y la tutela judicial efectiva. Y así se decide.
Al respecto, a la solicitud de nulidad absoluta de la prueba anticipada en Cámara de Gessel, por considerar la defensa que se le vulnero el derecho al encartado de autos, por no haber este tribunal juramentado a la víctima y por cercenarle el derecho a preguntar. Ahora bien logra evidenciar quien aquí decide, que en fecha 28/02/2024, se efectuó Prueba Anticipada en Cámara de Gessel, en compañía del experto debidamente acreditado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense delegación Municipal Mérida y corre inserto a los Folios 55 al 57, y que efecto en un primer cuando la defensa fue a la realizar las preguntas, la victima siguió su verbatum y tuvimos que esperar al término de la misma para proseguir con el respectivo ciclo de preguntas, tal como se evidencia al inicio del folio 57, no vislumbrando quien aquí decide, tal como lo hace ver la defensa que no pudo terminar de realizar las preguntas, ya que dicha interrupción fue antes de empezar a realizarlas siendo que posterior al hecho, la defensa perfectamente realizo pertinentemente los cuestionamientos que considero necesario, por tal motivo declara sin lugar dicha petición de nulidad.
En relación a la no juramentación de la víctima, debe inferir este tribunal, la particularidad dentro del procedimiento de recabar un testimonio de victimas por delitos sexuales en cámara de gessel, las máximas de experiencias nos indica que es inviable la juramentación de las víctimas niñas y adolesces, por cuanto las mismas llegan a cámara de gessel, sin tener conocimiento que del otro lado hay partes observándola, así evitando la revictimización del hecho traumático, actos propios del sometimiento del contradictorio en un eventual juicio oral, donde si, necesariamente debiera tomarse el respectivo juramento de ley salvo las excepciones establecidas en el COPP
Con respecto a la importancia y necesidad de la Prueba Anticipada, esta institución procesal está regulada en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que forma parte de las normas que componen el Título I, de la Fase Preparatoria, Capítulo III “Del Desarrollo de la Investigación”, de la siguiente manera:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.
La prueba anticipada, o anticipo de prueba, es la excepción al principio de inmediación contenido en el artículo 16 del COPP, al prever la posibilidad de realizar una prueba antes de la etapa natural del proceso donde corresponde, Respecto de ello, Delgado Salazar, alecciona que la prueba anticipada es aquella que en el proceso penal se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio. Es importante mencionar, que esta excepción al principio de inmediación que impera en la fase de juicio es de suma relevancia en la presente causa por que corresponde a la prueba más contundente a los fines de dictar la sentencia. Es por esto, que se hace alusión a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1049 del 30 de julio de 2013, Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. 11-0145, la cual establece, con carácter vinculante que;
“…A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado…”
El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana, tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
Es por ello, que la Sala Constitucional en la anterior Decisión considero que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Adicionalmente asimiento criterio de Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Nº 279 de fecha 13/04/2023 con ponencia de la Magistrada TANIA D'AMELIO CARDIET, donde dejo sentado de manera expresa dejo constancia que la Prueba Anticipada; toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles, por tratarse de elementos de convicción practicados a una víctima especialmente vulnerable. Y por tanto declarar la nulidad de dicho apto de manera apresurada pudiera causar un gravamen irreparable a quien ostenta la cualidad de víctima, y siendo que la disposición legislativa del artículo 289 no deja de manera taxativa la obligatoriedad de la juramentación por parte del juez a la víctima o al testigo. Por tales consideraciones, este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la prueba anticipada, Y ASI SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
La Defensa Técnica solicito en reiteradas ocasiones diversos escrito solicitando revisión de medida en virtud del estado exacerbado de salud del mismo, este tribunal oficiando diligentemente traslados abiertos, para el control de la Hipertensión Arterial Severa Grado II que fue diagnosticada en valoración clínica Cardiología emanada por Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, por el Medico Dr. Jhonny Cedeño y corre inserta en el expediente, así mismo fue valorado por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, donde la Médico Forense Noris Menesini, convalido el informe médico emanado de Cardiología, y dejó constancia que se trataba de enfermedad sistémica, que amerito asistencia especializada (cardiólogo), cuya patología de tratamiento vía oral, control por médico tratante, y toma de presión arterial regularmente.
Ahora bien, vista la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de cambio de medida, este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa.
De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medida preventiva (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIERREZ GUTIERREZ, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador que en relación al imputado ROMULO AUGUSTO GUTIERREZ GUTIERREZ, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento primer aparte Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (J.Y.L.R), el cual tiene una posible pena a aplicar de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un peligro de fuga, por ser el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, este tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negritas del tribunal)
Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
De los dispositivos técnicos legales que este tribunal imputo, los cuales son unos de los delitos investigados y procesado en el caso bajo estudio, el cual se circunscribe a una conducta grave y reprochable socialmente, que obliga a quien aquí decide y con atención al objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Convención De Belém Do Pará), y de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW), a precisar que la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales. De modo que, el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y discriminación ha sido consagrado y establecido como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, se ha visto afectado significativamente por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, patriarcales y sexistas que son reflejos de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, por lo que el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho a no ser discriminadas y el derecho a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados.
En consecuencia, y verificado las resultas no concluyentes del estado de salud del mismo, y habiendo garantizado el derecho a la salud que le asiste al encausado de autos, por medio de traslados abiertos, considera quien aquí decide, declarar sin lugar la revisión de la medida coerción personal y ratificar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIERREZ GUTIERREZ. Así se declara.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitudes de nulidades y excepciones de la Defensa Privada Abg. José Gregorio Viloria Ochoa y Abg. Eladio Enrique Gutiérrez del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIERREZ GUTIERREZ,. SEGUNDO: Se admite la ACUSACION PARCIALMENTE, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIERREZ GUTIERREZ, por la presunta comisión del ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 59 encabezamiento primer aparte Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (J.Y.L.R). TERCERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO, A excepción de las pruebas ofrecida en el capítulo VI título experto, numerales 8, 9, 10, 11, 12 y título medios de prueba incorporado por su lectura Numerales 8, 9, 10, 11, 12, por cuanto no fueron realizadas dentro de la fase preparatoria. CUARTO:: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. QUINTO: Se ratifican las medidas de protección a favor de la víctima artículo 106 numeral 5 y 6º SEPTIMO: Se declara sin lugar la revisión de la medida coerción personal y ratifica la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano ROMULO AUGUSTO GUTIERREZ GUTIERREZ. OCTAVO: Notificar a la víctima y su representante legal vía ordinaria y de no ser posible de conformidad al artículo 165 del COPP y una vez firme la presente decisión se ordena la remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, Cúmplase. La presente se basa en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 28, 34, 47. 2, 107, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 123, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.
EL JUEZ (P) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
Abg. JOSE GABRIEL PEÑA MORA
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ:
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;