REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de Junio del 2024
214º y 165º

AUTO FUNDADO A SOLICITUDES PLANTEADAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2024-000422
CASO ACUMULADO : LP02-S-2024-000398, LP02-S-2022-002107

Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y visto solicitud realizada por la defensa privada Abg. Luis Alfredo Castillo Molina en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06-06-2024, en la presente causa, seguida contra del ciudadano de PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA previos y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y primer aparte, 56 encabezamiento y tercer aparte, 54 y 53 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia agravante del articulo 84 numeral 1 eiusdem , en perjuicio de la ciudadana victima ANDREINA NAHYVETH VIVAS VALERO, Y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima MARIA DEL CARMEN ALTUVE VIVAS, y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador emite el pronunciamiento en los siguientes términos:
SOLICITUD DE LAS PARTES EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Partiendo desde la premisa, sobre la finalidad de la audiencia preliminar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:
“… Al respecto ha señalado, la Sala de Casación Penal, que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Negritas del tribunal).
Acto seguido, el ciudadano Juez le otorgó el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, quien conferido como fue manifestó: “Buenos Días ciudadano juez en este acto procediendo a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, presentando formalmente los elementos de convicción dejando constancia que al referido ciudadano se le siguen las causa penales signadas con los números LP02-S-2024-000398, LP02-S-2022-002107, visto auto de acumulación quedando todas las causas signada con la nomenclatura LP02-S-2024-000422, imputando al ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 53, 56encabezamiento y tercer aparte todas ellas con la agravante establecida en el artículo 84, numeral 1 ambas, 54 y 57 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANDREINA NAHYVETH VIVAS VALERO y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ALTUVE VIVAS. Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Sea admitida en su totalidad las acusaciones interpuestas, en todas y cada de sus partes. 2.- Sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio por cuanto cumple con los requisitos de la ley. 3.- Se acuerde el enjuiciamiento del acusado y se dé la apertura del juicio oral y reservado. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitó sean ratificadas las medidas al ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERAL 5 y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 5.- Solicito la mantenga la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237, 238, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por cuanto es un hecho de acción pública y existen suficientes elementos de convicción en la presente causa y hacen presumir que el ciudadano es autor de los hechos narrados además no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar conforme al peligro de fuga y obstaculización. 6.- Solicito el pase a juicio oral y reservado. Es todo.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA MARIA DEL CARMEN ALTUVE VIVAS: “Buenos días lo que el fiscal indico es así y quiero que se tomen otras medidas con mi papa ya que no me parece justo sé que son delitos graves. Es todo.- DECLARACIÓN DE LA VICTIMA ANDREINA NAHYVETH VIVAS VALERO: “Buenos días, de verdad yo si tengo miedo de que el quede libre sé que si el queda libre él me va a buscar y me va hacer daño y tengo miedo tengo mucha ansiedad yo lo veo en la casa lo imagino, estoy muy mal y si él llega a salir y me hace daño los únicos responsables van hace ustedes, él puede estar calmado por unos días pero sé que él va hacer lo mismo, insultándome y maltratándome. Es todo.- DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al imputado, lo impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, venezolano, natural de Bailadores, nacido en fecha 28-11-1979 de 44 años de edad, estado casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.074.161, de profesión u oficio: ninguno (sin empleo), hijo de la ciudadana María Isabel Vivas Montero (V) y Pedro Antonio Velazco Contreras (V) domicilio: La Playa, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0424-7169986 / 0275-8781360 (CASA). Procediendo el ciudadano juez a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo siendo las 11:50pm: “ no deseo declarar. Es todo”. De seguidas, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado Jesús Manuel Pernia quien manifestó: “buenos días, esta defensa técnica tal como consta en autos los planteamientos de promoción de pruebas y como se indica en el numeral 1 consta que dicha acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del copp por no cumplir con la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ahora bien ciudadano juez en relación al delito de VIOLENCIA FISICA a las ciudadanas MARIA DEL CARMEN ALTUVE VIVAS Y ANDREINA NAHYVETH VIVAS VALERO, el ministerio publico obvio las lesiones que le produjeron a mi defendido por la situación que se generó que fue una riña ya que en legítima defensa mi defendido solo de estaba defendiendo, comento esto ya que mi defendido en su condición de padre del niño cesar David él se presentó en ese sitio para cumplir con las obligaciones de crianza con sus hijos y pese a la orden de alejamiento el fue agredido, así como lo explico la víctima en esta audiencia ella tiene temor pero ella tiene una paranoia ya que este matrimonio está roto desde hace tiempo y el ve a su marido y lo ve como un agresor potencial y es por eso que lo quiere sacar y esta corroborado por el hijo de ellos quien declaro y dijo que mi defendido se había presentado en el domingo y había roto los vidrios y ellos lo sacaron a empujones y la victima indica que agredió a mi defendido y en una de esas declaraciones debe ser descartadas y todas esa incongruencias hacen desvirtuar el dicho de la víctima y existe un móvil que la tiene ajustada en la conducta de mi representado esto lo deben resolver de otra manera, esto en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA Y A LOS DELITOS DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO, esto debe ser resulto, ahora bien ciudadano juez no existe objetividad en la declaración de la víctima en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, que ocurrió en su residencia el 21-03-2024 y se presentó el escrito acusatorio y en ese procedimiento se le realizo reconocimiento médico legal vagino rectal a la víctima, se le practico 12 o 2 horas después de la supuesta comisión de hecho y se recibió como denuncia en el cicpc Tovar, sin contar dicho reconocimiento médico legal sin la autorización del representante del Ministerio Publico y fue después de 12 días después que el Ministerio Publico lo acordó después, la denuncia fue formulada ante el organismo de seguridad y este lo debe pasar al Ministerio Publico indico esto de conformidad al artículo 282 del Copp, esto se hace después de 12 días esto es totalmente inconstitucional y esta prueba es invalida y nula de conformidad al artículo 174, 175 del copp, por otra parte dicha experticia indica que tiene una desfloración antigua no indica una lesión resiente, así mismo en experticia psiquiátrica se indica que la víctima sufre de ansiedad crónica de ansiedad de los hechos y esta experticia fue practicada sin orden judicial sin ser acordada por el Ministerio Publico esto es una extemporaneidad que se reflejó siendo esta acordada a los 12 días después, lo cual implica que existe una nulidad absoluta de dichas experticias y esto en relación a que la denuncia fue interpuesta y no se realizó de oficio, es importante señalar ciudadano juez que el Ministerio Publico interpone Extracción de Contenido que se realizó a un Teléfono Xiaomi, propiedad de la víctima que contiene conversaciones privadas con mi representado, esta experticia ciudadano juez viola lo establecido en el 48 de la constitución y no consta en los autos autorización de un juez así como lo establece el artículo 49.2 de la constitución, por no tener autorización judicial. Por tales razones solicito la nulidad de las pruebas del Reconocimiento Médico Legal, Psiquiátrico y la Extracción de contenido, esto en relación al delito de Violencia Sexual y le solicita a este Tribunal que esto es un conflicto familiar; así mismo ratifico los testigos promovidos en el escrito de promoción de pruebas por ser útiles, además solicito para mi representado una medida menos gravosa ya que han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Es todo.- De seguidas, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado Luis Alfredo Castillo quien manifestó: Ciudadano juez en relación a las fechas que indico mi co-defensor la fecha correcta es el 16 ya que existen extemporaneidad de la orden fiscal y dichas pruebas son objetos de nulidad absoluta. Es todo.-
MOTIVACION
Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia preliminar, debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones del abogado solicitante, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).

De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material de los escritos acusatorios presentados en fecha 09/05/2024 y 21/05/2024 por la representación fiscal que riela inserto a los folios (49 al 54) (174 al 181) y (261 al 265) este tribunal de conformidad al artículo 264 de COPP que establece que:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).

Donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que: “la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”; En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:

“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

Es oportuno indicar que una vez realizado el Control Judicial solicitado por las partes, y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, tal cual lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, dejando claro que:

“… En la fase intermedia el tribunal de control puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepción, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar con forme con el procedimiento por admisión de los hechos…” (Negritas del tribunal).

Entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada el Ministerio Publico sostuvo como hechos los establecidos en las acusaciones insertas a los folios (49 al 54) (174 al 181) y (261 al 265). En tal sentido los hechos descritos, considera este juzgador que si existe en los presentes escritos acusatorios, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hecho objeto del debate, y que los mismos son individualizados en la conducta desplegada y el grado de participación del imputado de autos, es decir, siendo la conducta del ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, todo esto adminiculado con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico dentro de los cuales tenemos, el testimonio de la víctima en sede del Centro de Coordinación Policial N° 05 Tovar (Folio 14) y en sede CICPC Delegación Municipal Tovar (Folio 78 al 80) donde las mismas, manifestaron entre otras cosas la conducta de naturaleza criminosa desplegada por el ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO en contra de integridad física y sexual de ANDREINA VIVAS y la integridad física de la ciudadana MARIA VIVAS, hechos estos que también fueron ratificados en Sede del Minsiterio Publico cursantes a los (Folios 25 y 226), de igual manera, verbatum ratificados en experticias psiquiátrica y psicológicas cursantes a los (Folios 38, 91 al 92 y 254) donde deja constancia el estado emocional de quien ostenta la cualidad de víctima “Trastorno de Estrés Post-Traumático Crónico, Ansiedad Crónica a los hechos que narra”, y que ratifica de manera explícita la conducta de naturaleza delictual del encartado de autos. Así mismo pluralidad de elementos de convicción dentro de los cuales podemos mencionar, Experticia médico forense, ginecológica y Ano Rectal practicada a la víctima, donde se deja constancia las lesiones que presentaron las victimas de autos (Folio 24, 84 al 86 y 235).

Adicionalmente, elementos de convicción como Experticia de Extracción de Contenido (Video) y Vaciado de Imágenes fotográficas. De fecha 18-04-2024, y cursantes a los (Folios 40 al 42). Todos estos testimonios vislumbran la conducta del encausado de autos, también fueron concatenados por el Ministerio Publico con las inspecciones técnicas y registros fotográficos que determinan la circunstancias de lugar de los hechos, pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos, en consecuencia, observa este juzgador que si cumplen con lo previsto en el artículo 308, numeral 2 del COPP. Así se decide.

De lo antes señalado, es oportuno citar la Sentencia Nº 1676 de fecha 03-08-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López indicando que:

“… las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…” (Negrita del tribunal).

Igualmente, ejerciendo el control formal y material de las acusaciones, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 3 del precitado artículo, es decir, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el Ministerio Publico sostuvo como elementos y fundamentos de la imputación los descritos en las acusaciones insertas a los folios (49 al 54) (174 al 181) y (261 al 265); donde de los elementos de convicción descritos, se evidencia que guardan relación directa con la investigación que ha realizado el Ministerio Publico durante la fase preparatoria, tal cual lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, donde tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitieron fundar la acusación, siendo que el acto conclusivo, deberá ser presidio de una investigación, tal cual lo señalo la sentencia Nº 1891, de fecha 15-12-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ahora bien motivado que el Ministerio Publico explana en sus escritos acusatorios los elementos de convicción que produjeron su convencimiento, siendo que, se está en presencia de la perpetración un hecho punible, y que dichos elementos guardan relación con el ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, donde indica la autoría y participación del mismo, cumpliendo así, con lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del COPP.

Adicionalmente dejar constancia, que, en una fase primigenia en audiencia de presentación de imputado, dichos elementos de convicción fueron revisados y concatenados por quien aquí decide, y fundaron los motivos para calificar la flagrancia e imputar provisionalmente la calificación jurídica ya mencionada en el encabezado del presente auto. Y así se decide.


A mayor abundamiento, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico mediante oficio Nº DRD-8-007178 de fecha 28-02-2003, dejo sentado que:

“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).

De la misma manera, realizando el control formal y material de las acusaciones, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 4 del precitado artículo, es decir, La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Publico indica en sus acusaciones que los delitos por el cual se acusa al ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, son los de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA previos y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y primer aparte, 56 encabezamiento y tercer aparte, 54 y 53 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia agravante del articulo 84 numeral 1 eiusdem , en perjuicio de la ciudadana victima ANDREINA NAHYVETH VIVAS VALERO, Y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima MARIA DEL CARMEN ALTUVE VIVAS; al respecto considera este tribunal que dicho precepto jurídico aplicable se subsume en la aparente conducta de naturaleza criminosa desplegada por el ciudadano, conforme a los elementos traídos por el Ministerio Publico, pero que será en la etapa procesal correspondiente que pueda enervar el principio de presunción de inocencia de la que goza dicho ciudadano. En tal sentido la este tribunal admitió totalmente los preceptos jurídicos aplicables de las acusaciones fiscales considerando admitir la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA previos y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y primer aparte, 56 encabezamiento y tercer aparte, 54 y 53 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia agravante del articulo 84 numeral 1 eiusdem , en perjuicio de la ciudadana victima ANDREINA NAHYVETH VIVAS VALERO, Y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima MARIA DEL CARMEN ALTUVE VIVAS). Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 5 del precitado artículo, es decir, EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, el Ministerio Publico sostuvo como elementos los plasmados en sus escritos acusatorios insertos a los folios (49 al 54) (174 al 181) y (261 al 265); y como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).

De tal manera que, se evidencia que los escritos acusatorios cumplen con el ofrecimiento, necesidad y pertinencia de las pruebas recabadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate. Motivo por el cual se admite totalmente el ofrecimiento de los medios de prueba presentado en los escritos acusatorios por la representación fiscal que rielan inserto a los folios (49 al 54) (174 al 181) y (261 al 265), Y así se decide.

Ahora bien, en relación a las solicitudes realizadas por la defensa en la audiencia preliminar la parte solicita que:

“…opongo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4; literal e del Código Orgánico Procesal Penal Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción para la primera acusación (LP02S-2024-000422), Y falta de requisitos esenciales para intentar la acusación de la acusación LP02-S-2024-000398, articulo 308 numerales 2, 3 y 4, así como la nulidad de la experticia médico legal y experticia psiquiátrica por haberse practicado de manera extemporánea.

A los fines de dar respuesta a la solicitud de la defensa, este tribunal por considerar tal como se explano en líneas anteriores, la admisión total de los libelos acusatorios, toda vez que cumplían con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente declara sin lugar la solicitud de excepción establecida en artículo 28 numeral 4, literal i, 28 numeral 4 literal “e” es decir; en razón de falta de requisitos esenciales establecidos en articulo 308 eiusdem, y Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, toda vez que a consideración de este tribunal la aparente conducta del encartado de autos, encuadra perfectamente en la tipología penal anteriormente admitida, es decir; la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA previos y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y primer aparte, 56 encabezamiento y tercer aparte, 54 y 53 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con la circuntancia agravante del articulo 84 numeral 1 eiusdem , en perjuicio de la ciudadana victima ANDREINA NAHYVETH VIVAS VALERO, Y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima MARIA DEL CARMEN ALTUVE VIVAS, conforme a los elementos traídos por el Ministerio Publico, pero que será en la etapa procesal correspondiente que pueda enervar el principio de presunción de inocencia de la que goza dicho ciudadano, dejando expresamente constancia que se admitieron

Al respecto, a la solicitud de nulidad absoluta del Reconocimiento médico legal (Folio 24), y Experticia Psiquiátrica (Folio 38), por la defensa considerar que fueron practicados extemporáneamente y están revestidos de nulidad, por violación del artículo 284 del COPP, toda vez que fueron practicados anterior a la orden de inicio de investigación. Al respecto este tribunal debe aclarar, que el juzgamiento de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, deben se judicializados por los procedimientos establecidos en dicha legislación especialísima, y no menos importante, romper con los tradicionales esquemas sin la aplicabilidad de los enfoques de género, interseccional, generacional, integralidad y con la preeminencia del respeto de los derechos humanos.

Así las cosas logra evidenciar que en relación a investigación por el delito de ABUSO SEXUAL, fue iniciada por Denuncia ante un órgano receptor al Ministerio Publico; en tal sentido importante señalar lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Especial que nos dice:

“Inicio ante otro órgano receptor Artículo 116.
Cuando la denuncia o averiguación de oficio es conocida por un órgano receptor distinto al Ministerio Público, éste procederá a dictar las medidas de protección y seguridad que el caso amerite y a notificar de inmediato a la o el Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para qué dicte la orden de Inicio de la Investigación, practicará todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes médicos psicofísicos pertinentes a la mujer víctima de violencia.

Por consiguiente, del dispositivo técnico legal descrito anteriormente, da plena legitimidad y legalidad a la práctica inmediata de las diligencias de investigaciones, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos, la búsqueda de la verdad y la justicia. Por tanto considera quien aquí decide, que dichas experticias, fueron practicadas en tiempo útil, tal como los establece de manera explícita el legislador. Por tal razón declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa y así se decide.



MEDIDA DE COERCION PERSONAL

La Defensa Técnica solicito revisión de medida. Ahora bien, vista la solicitud de la defensa en relación a la solicitud de cambio de medida, este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa.

De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medida preventiva (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.

En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador que en relación al imputado PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento primer aparte Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la, el cual tiene una posible pena a aplicar de doce (12) a dieciséis (18) años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un peligro de fuga, por ser el delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:
“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, este tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negritas del tribunal)
Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negritas del tribunal)
Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)
No obstante lo anterior, indica este juzgador que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“… En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. …” (Negritas del tribunal)
De los dispositivos técnicos legales que este tribunal imputo, los cuales son unos de los delitos investigados y procesado en el caso bajo estudio, el cual se circunscribe a una conducta grave y reprochable socialmente, que obliga a quien aquí decide y con atención al objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Convención De Belém Do Pará), y de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW), a precisar que la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales. De modo que, el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y discriminación ha sido consagrado y establecido como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, se ha visto afectado significativamente por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, patriarcales y sexistas que son reflejos de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, por lo que el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho a no ser discriminadas y el derecho a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados.
En consecuencia, declarar sin lugar la revisión de la medida coerción personal y ratificar la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO. Así se declara.

DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitudes de nulidades y excepciones de la Defensa Privada Abg. Luis Alfredo Castillo Molina del ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO,. SEGUNDO: Se admiten las ACUSACIONES EN SU TOTALIDAD (LP02-S-2024-000422, LP02-S-2024-000398, LP02-S-2022-002107) presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO, por la presunta comisión del VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA previos y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y primer aparte, 56 encabezamiento y tercer aparte, 54 y 53 de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con la circunstancia agravante del articulo 84 numeral 1 eiusdem , en perjuicio de la ciudadana victima ANDREINA NAHYVETH VIVAS VALERO, Y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de La Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima MARIA DEL CARMEN ALTUVE VIVAS. TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA. CUARTO:: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. QUINTO: Se ratifican las medidas de protección a favor de la víctima artículo 106 numeral 5 y 6º SEPTIMO: Se declara sin lugar la revisión de la medida coerción personal y ratifica la medida de privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO VELAZCO MONTERO. OCTAVO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, Cúmplase. La presente se basa en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 28, 34, 47. 2, 107, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 123, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia.

EL JUEZ (P) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
Abg. JOSE GABRIEL PEÑA MORA
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ:

En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;