TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veintiuno (21) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro.
214° Y 165°
Visto la solicitud de escrito de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mediante la cual Declara Competente por el Territorio con Oficio Nº 24-6385 de fecha 21-05-2024, presentada por el ciudadano NESTOR ABAD GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.201.935, soltero, domiciliado en la Ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido en este acto por la ciudadana abogada DEISY COROMOTO ARAQUE DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.529, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 37.519, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; solicitando la Rectificación del Acta de Nacimiento se dejara constancia de lo siguiente: Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano NESTOR ABAD GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, las cuales se encuentran insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida; bajo el Nº 446, folio 237 de fecha 18-10-1963; en la misma Acta de Nacimiento al momento del Acto de Reconocimiento por su padre el ciudadano GUMERCINDO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, en el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida de Santa Cruz de Mora; en fecha 25-01-1971; se suprimió la nacionalidad de su progenitor (Extranjero), agregaron un segundo nombre (Enrique), se suprimió el segundo apellido (Méndez) y se transcribió el número de cédula incorrecto (N° 3.104.491), siendo lo correcto el nombre GUMERCINDO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad E-1.760.184 y al ser asentada la partida de nacimiento, en el nombre de la madre se suprimió la palabra (del) y el segundo nombre (Carmen), se suprimió el segundo apellido (Ramírez) y se suprimió el N° de cédula, siendo lo correcto (Elena del Carmen Hernández Ramírez), N° de cédula V-5.511.231, por lo que se evidencia errores de fondo cometido en el ACTA Y/O PARTIDA DE NACIMIENTO supra descrita. Tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento del ciudadano NESTOR ABAD GUTIERREZ HERNÁNDEZ, y se corrobora en la fotocopia simple de la cédula del padre, fotocopia del Acta de Defunción del padre y fotocopia simple de la cédula de identidad de la madre y acta de nacimiento de la madre que se anexa a la presente solicitud; todo de conformidad con los Artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Registro Civil Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15-09-2009 Articulo 93 del Código Civil Vigente; este operador de Justicia señala que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en relación a su Admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones: En fecha 27-05-2024 recibieron Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano NESTOR ABAD GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ; para su Distribución ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor); mediante la cual Declara Competente por el Territorio con Oficio Nº 24-6385 de fecha 21-05-2024; procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adrianì Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de Cuatro (04) folios útiles y en anexos Quince (15) folios útiles; que por sorteo y de Distribución le correspondió a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha 28-05-2024 recibido en este Tribunal con oficio N° 2024-68 y su planilla de distribución bajo el Nº 1726 del Libro de Distribución de fecha 27-06-2024; ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor); perteneciente al ciudadano NESTOR ABAD GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ. (Folios 01 al 22). En fecha 03-06-2024 este Tribunal le dio entrada y se admitió la presente solicitud se hizo anotaciones estadísticas correspondientes; bajo el N° 2024-897 en el Libro de Causas de este Tribunal, no se libro Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y no se elaboró el respectivo Edicto; por cuanto no consta en autos los emolumentos respectivos para su elaboración. (Folios 23 y 24). En fecha 06-06-2024 este Tribunal observa que el auto de entrada y admisión; inadvertidamente se admitió sin tener la documentación que acreditara lo solicitado en este sentido y a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de Administración de Justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los Tribunales para afectar a los ciudadanos. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los Artículos 11, 12, 14, 15, 17, 206, 211, y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordeno Reponer la Causa al Estado de Admisión de la presente solicitud, quedando sin efecto todo lo actuado, incluyendo el auto de entrada y admisión de este Tribunal que corre inserto a los folios Veintitrés (23) y Veinticuatro (24) con sus respectivos vuelto del presente expediente, en consecuencia y a los fines de emitir pronunciamiento para la admisión o no de la presente solicitud exhorto a la parte solicitante que dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes al auto de esta fecha presentara y consignara la siguiente documentación: Original de la cédula de identidad del ciudadano GUMERCINDO GUTIÉRREZ MÉNDEZ; puesto que se evidencia que en la solicitud solo se consignaron copias simples; que obran en el folio Diez (10) en el presente expediente, Copia Fotostática Certificada del Acta de Defunción del ciudadano GUMERCINDO GUTIÉRREZ MÉNDEZ; puesto que se evidencia que en el expediente solo se consignaron copias simples, original y copia de la cédula de identidad de la ciudadana abogada ciudadana DEISY COROMOTO ARAQUE DE VARELA; asistente abogada en este acto. (Folios 25 y 26). En fecha 12-06-2024 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NESTOR ABAD GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido en este acto por la ciudadana abogada DEISY COROMOTO ARAQUE DE VARELA, ambos plenamente identificados en autos; a través de la cual confiere PODER APUD -ACTA a la ciudadana abogada DEISY COROMOTO ARAQUE DE VARELA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.529, inscrita en el Instituto de Previsión Social Nº 37.519 y jurídicamente hábil. En esta misma fecha se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NESTOR ABAD GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido en este acto por la ciudadana abogada DEISY COROMOTO ARAQUE DE VARELA, ambos plenamente identificados en autos; a través de la cual exponen: “. . . presentar la documentación requerida para subsanar: original de la cédula de identidad del ciudadano Gumersindo Gutiérrez Méndez, copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano Gumersindo Gutiérrez Méndez y fotocopia de la cédula de identidad y el original de la cédula de identidad de la ciudadana abogado DEISY COROMOTO ARAQUE DE VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-9.199.529, para que sea devuelta vista la cédula de identidad de la abogada aquí plenamente identificada: . .” Se deja constancia de lo recibido por la Secretaria Titular ciudadana abogada Luisa Fabiola Pérez Castro de este Tribunal y se agrega al expediente. (Folios 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 con sus vueltos.). En fecha 17-06-2024 Auto del Tribunal solicitando a la parte que consigne al Expediente la Copia Fotostática Certificada del Registro de Defunción del ciudadano GUMERCINDO GUTIÉRREZ MÉNDEZ; emitida por la República de Colombia, Organización Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil; que obrar en el folio 0nce (11); ya que consta en el presente expediente parece presentar información incongruente y se exhorta a la parte solicitante a presentar el documento aquí solicitado; se le concede un lapso complementario de Tres (03) días de despacho siguientes al auto de esta fecha; para que consigne lo solicitado. En este estado con respecto a lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente solicitud versa sobre la solicitud de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO; presentada por el ciudadano NESTOR ABAD GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido en este acto por la ciudadana abogada DEISY COROMOTO ARAQUE DE VARELA; perteneciente al ciudadano NESTOR ABAD GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, las cuales se encuentran insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida; bajo el Nº 446, folio 237 de fecha 18-10-1963; en la misma Acta de Nacimiento al momento del Acto de Reconocimiento por su padre el ciudadano GUMERCINDO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, en el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida de Santa Cruz de Mora; en fecha 25-01- 1971 e igualmente la identificación de su madre; todo de conformidad con los Artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Registro Civil Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15-09-2009 Articulo 93 del Código Civil Vigente.
SEGUNDO: En lo que respecta a los Procedimiento relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas están establecidos en el TITULO IV CAPITULOS DEL I AL X, y específicamente en lo relativo a la RECTIFICACIÓN Y NUEVOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL se encuentra su procedimiento en el CAPITULO X Artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil y en la LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL en su TITULO IX CAPITULO X en la cual se establece todo lo relativo a la Rectificación de Actas en sede Administrativa o Judicial.
TERCERO: La Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15-09- 2009, la cual entró en vigencia el día 15-03-2010 establece “Rectificaciones de Actas: Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederán cuando hayan omisiones de las características generales especifica de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”. Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la Jurisdicción Ordinaria. En este orden de ideas, cabe destacar el Articulo 76 de las Normas para Regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 08-07-2010, por el Consejo Nacional Electoral, establece que debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de una partida de nacimiento, al señalar: “Errores Materiales” que expresa el Artículo 76. “Se considera errores materiales que no afecten el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripciones en la escritura de palabras números y signos ortográficos alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”. Evidenciándose de autos, que el solicitante pretende la Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano NESTOR ABAD GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, por cuanto la misma presentan errores, omisiones y entre otros; al asentar y al transcribir la nota en el momento del Acto de Reconocimiento en el Acta de Nacimiento las cuales se encuentran insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nº 446, folio 237 de fecha 18-10-1963; adolecen de los siguientes errores, se identificó a su padre GUMERCINDO ENRIQUE GUTIÉRREZ e igualmente se incurrió en el error en la misma Acta de Nacimiento por cuanto le transcribieron la identificación del nombre y apellido de su madre así: ELENA HERNÁNDEZ y se omitió en la misma la cédula de identidad y su SEGUNDO NOMBRE Y SU SEGUNDO APELLIDO; ya que sus verdaderos nombres y apellidos de su madre son como los que le aparece identificada en la cédula de identidad ” ELENA DEL CARMEN HERNÁNDEZ RAMIREZ”; titular de la cédula de identidad N° 5.511.231; procederá la Rectificación de Actas del Estado Civil de las Personas Por vía judicial, sólo cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, conforme se establece en el Artículo 149 de la LEY ORGÀNICA DE REGISTRO CIVIL, y en consecuencia el procedimiento a seguir es el establecido en el CAPITULO X del Código de Procedimiento Civil que en sus Artículos 768, 769, 770, 771, 772 y 774.
CUARTO: Ahora bien, atendiendo a lo expuesto y a la Sentencia Nº 595 de la
Sala Político Administrativa de fecha sentencia de fecha 23-06-2010, la cual este Tribunal comparte y en virtud de que el solicitante de autos; escogió a la sede jurisdiccional para tramitar conforme a lo dispuesto en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Rectificación de su Acta de Nacimiento, y siendo que nuestra República se constituyó en un Estado Social de derecho y de Justicia conforme lo establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además debiendo entenderse la garantía que tiene el ciudadano de acceder a la Justicia y a que esta sea expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y a los efectos de garantizar la protección constitucional en cuestión y por cuanto se realizó todo el trámite procesal correspondiente, conforme a lo pautado en los Artículos 768, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil. En este Estado el Tribunal decide sobre la solicitud de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO perteneciente al ciudadano NESTOR ABAD GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, las cuales se encuentran insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida; bajo el Nº 446, folio 237 de fecha 18-10-1963; en la misma Acta de Nacimiento al ser reconocido por su padre el ciudadano GUMERCINDO GUTIÉRREZ MÉNDEZ; en el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Santa Cruz de Mora; en fecha 25-01-1971; por cuanto la misma presentan errores, omisiones y entre otros; al asentar y al transcribir la nota en el momento del Acto de Reconocimiento en el Acta de Nacimiento adolecen de los siguientes errores, al identificar a su padre GUMERCINDO ENRIQUE GUTIÉRREZ, también se incurrió en el error en la misma Acta de Nacimiento por cuanto le transcribieron la identificación del nombre y apellido de su madre así: ELENA HERNÁNDEZ y se omitió en la misma la cédula de identidad y su SEGUNDO NOMBRE Y SU SEGUNDO APELLIDO. En consecuencia, considera este órgano jurisdiccional que la pretensión del solicitante resulta insostenible, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y analizando las pruebas presentadas, pretender la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO NESTOR ABAD GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ya plenamente identificado; partiendo del hecho de que al momento de ser presentado se omitieron documentos originales indispensables para su estudio y/o sus copias debidamente certificadas a los fines de tener el conocimiento más exacto sobre los datos que pretenden ser corregidos y es que fue consignada el Acta de Defunción actualizada sin precisar los hechos que dieron lugar al Registro de Acta de Defunción emanada de la Organización Electoral Registraduria Nacional del Estado Civil de la Notaria 1 de Cúcuta; Norte de Santander Colombia en copia simple; que obra en folio Once (11) del presente expediente, lo cual no permite establecer la información que sustente lo argumentado y solicitado; dejando constancia expresa que en el Acta N° 51 del Acta de Defunción del ciudadano GUMERCINDO ENRIQUE GUTIÉRREZ MÉNDEZ; copias certificadas de fecha 20-01-2020 por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Milla del Estado Mérida; que obra en el folio Treinta y Uno (31) del presente expediente y al evidenciarse también otros errores en la documentación suministrada por la abogada asistente en este Acto de Rectificación del Acta de Nacimiento; por cuanto no consta la presentación de los recaudos solicitados por este Juzgador en las Dos (02) oportunidades que se solicitaron a la parte solicitante ciudadano NESTOR ABAD GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ en fecha 06-06-2024 y 17-06-2024 anteriormente descrito y que resulta necesario para este Tribunal imponerse de dichos documentos a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional en orden a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre la admisibilidad y/o procedencia de la acción propuesta; resultaba menester que existiera en las actas procesales dichos recaudos constituyendo un indicio de lo planteado, lo cual no consta en el expediente. Es indispensable para quien aquí se pronuncia obtener información completa a los fines de mejor proveer sobre lo solicitado es por lo que de manera excepcional se le concedió un lapso complementario de Tres (03) días de despacho siguientes en el presente auto de fecha 17-06-2024; para que consignaran Copia Fotostática Certificada del Registro de Defunción del ciudadano GUMERCINDO GUTIÉRREZ MÉNDEZ; emitida por la República de Colombia, Organización Electoral Registraduría Nacional del Estado Civil; que obra en el folio 0nce (11) del presente expediente de la solicitud presentada de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO NESTOR ABAD GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido en este acto por la ciudadana abogada DEISY COROMOTO ARAQUE DE VARELA, ya plenamente identificados en autos, señalado para el solicitante. No habiendo el solicitante cumplido con lo solicitado, dentro del plazo fijado por este Tribunal en el presente expediente; en consecuencia este Juzgador debe declarar, inexorablemente, la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO solicitada perteneciente al ciudadano NESTOR ABAD GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ. Y ASI SE DECLARA.