REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): LORENZO TOBIAS CASTRO

MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de mayo de 2024 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano LORENZO TOBIAS CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.897.491, de este domicilio, y civilmente hábil, asistido en este acto por el ciudadano Abogado TOMASINO GUILLÉN ARANGURE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.509, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 98.350, teléfono 0414-3742516, y civilmente hábil, mediante la cual solicita que se les declare el divorcio debido que se encuentra separado de hecho de la vida en común con la ciudadana TATIANA LEONOR LEA DE CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.598.593, correo electrónico tatianalea2780@gmail.com, residenciada actualmente en la ciudad de Cúcuta, Barrio Sevilla, Colombia Cl. 3 Nte # A-45, y civilmente hábil, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2024 (folios 07 con su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2477-24, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó remitir boleta la notificación a la ciudadana TATIANA LEONOR LEA DE CASTRO, ya identificada, a los fines de que ratifique dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Al folio 09, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 11, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que envió, mediante la aplicación WhatsApp, a través del número (+58) 424-7541550 al número (+57) 3502692218, Boleta de Notificación librada a la ciudadana TATIANA LEONOR LEA DE CASTRO.
Al folio 13, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana TATIANA LEONOR LEA DE CASTRO, la cual fue notificada mediante la aplicación WhatsApp, desde el número (+58) 424-7541550 al número (+57) 3502692218.
Por auto de fecha 05 de junio de 2024, folio 15, se fija la celebración de la Audiencia Telemática, para el día lunes, diez (10) de junio de 2024, a las 2:30 de la tarde, a los fines de que ratifique la ciudadana, TATIANA LEONOR LEA DE CASTRO, la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge LORENZO TOBIAS CASTRO.
Al folio 16, obra inserta acta de ratificación de la ciudadana TATIANA LEONOR LEA DE CASTRO, donde manifiesta que ratifica la solicitud de divorcio hecha por su cónyuge ciudadano LORENZO TOBIAS CASTRO.
En fecha 11 de junio de 2024 (f. 19) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 20).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 2016, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 99, Año 2016 (f. 03 y su vuelto, de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en El Sector Esperanza Bolivariana, Calle 5, casa N° 011, el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 4) Que desde el 02 de enero del 2017, se encuentran separados de hecho de la vida en común.- 5) Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”



TERCERO:

En el presente caso, la solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 2016, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 99, Año 2016 (f. 03 y su vuelto, de este expediente).-Que fijaron su último domicilio conyugal en El Sector Esperanza Bolivariana, Calle 5, casa N° 011 el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- Que desde el 02 de enero del 2017, se encuentran separados de hecho de la vida en común.- Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 11 de junio de 2024 (f. 20) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, y por auto de ordenó agregar a este expediente, (f. 20).

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde el 02 de enero del 2017, y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por el ciudadano LORENZO TOBIAS CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.897.491, de este domicilio, y civilmente hábil, asistido en este acto por el ciudadano Abogado TOMASINO GUILLÉN ARANGURE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.509, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 98.350, teléfono 0414-3742516, y civilmente hábil.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los LORENZO TOBIAS CASTRO y TATIANA LEONOR LEA DE CASTRO, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 2016, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 99, Año 2016 (f. 03 y su vuelto, de este expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión; al Registro Principal del estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que, de su unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto y en relación a los bienes que manifestaron haber adquirido durante el matrimonio, una vez quede firme la presente decisión deberán realizar la partición conforme a la Ley.

Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro 2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DAIRIS C. ZAMBRANO V.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2477-24 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:20 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DAIRIS C. ZAMBRANO V.
Expediente Nº2477-24
MEEO/dczv/fp.