REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTE (S): RAUL ENRIQUE GARCIA ROMERO.
MOTIVO: DIVORCIO DE 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de mayo de 2024 le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano RAUL ENRIQUE GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.781.406, domiciliado en la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y civilmente hábil; asistido por la Abogada FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.727.916, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 84-475, con domicilio procesal en la Avenida 15, planta alta del edificio N° 2-27, donde funciona Distribuidora Delifrut, Parroquia Presidente Páez de esta ciudad de El Vigía Municipio, y hábil, mediante la cual solicita que se le declare el divorcio debido a que se encuentra separado de hecho de la vida en común con la ciudadana NIDIA ROSA CUELLO DE GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, cédula de identidad N° V-7.900.328 domiciliada en Av. Tucanizon casa N° 221-A, de la Urbanización Lago Sur, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; que desde hace quince (15) años, se separaron de hecho, manteniéndose hasta el momento, sin que haya reconciliación alguna entre ellos, configurándose así una ruptura prolongada de su vida en común, es por lo que de conformidad con el artículo 185-A de Código Civil Venezolano, solicita se decrete el divorcio.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2024 (f. 08 y vto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2478-24, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de la ciudadana NIDIA ROSA CUELLO DE GARCIA, a los fines de que ratifique la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano RAUL ENRIQUE GARCIA ROMERO, se libraron los correspondientes recaudos.
Al folio 11, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 13, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NIDIA ROSA CUELLO DE GARCIA.
Mediante acta de fecha 16 de mayo de 2024 (f.15), la ciudadana NIDIA ROSA CUELLO DE GARCIA, ya identificada, ratificó el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano el ciudadano RAUL ENRIQUE GARCIA ROMERO.
En fecha 16 de mayo de 2024 (f. 16) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (vto f. 16).
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de mayo de 1984, por ante La Prefectura del Municipio Colon del estado Zulia, ahora Registro Civil San Carlos del Municipio Colon del estado Zulia, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 56, Folio 14-146 del libro N°1; año 1984, (f. 05 y su vuelto y 6 del presente expediente).- 2) Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, mayores de edad quienes llevan por nombre; MAYERLIS AYARITH GARCIA DE MORAN, cédula de identidad N° V- 16.468.404, MARCELIS DEL CARMEN GARCIA CUELLO, cédula de identidad N° V- 18.962.977, MAILIN ADRIANA GARCIA CUELLO, cédula de identidad N° V- 20.533.977, Y RAUL ENRIQUE GARCIA CUELLO, cédula de identidad N° V- 26.760.234.- 3) Que desde hace 15 años se separaron de hecho.-
4) Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en La Urb. Lago Sur Avenida Tucanizon, casa N° 221-A, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. 5) Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiera contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez declarará en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
TERCERO:
En el presente caso, el solicitante ciudadano en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de mayo de 1984, por ante La Prefectura del Municipio Colon del estado Zulia, ahora Registro Civil San Carlos del Municipio Colon del estado Zulia, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 56, Folio 14-146 del libro N°1; año 1984, (f. 05 y su vuelto y 6 del presente expediente).- Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, mayores de edad quienes llevan por nombre; MAYERLIS AYARITH GARCIA DE MORAN cédula de identidad N° V- 16.468.404, MARCELIS DEL CARMEN GARCIA CUELLO cédula de identidad N° V- 18.962.977, MAILIN ADRIANA GARCIA CUELLO cédula de identidad N° V- 20.533.977, Y RAUL ENRIQUE GARCIA CUELLO cédula de identidad N° V- 26.760.234.- Que desde hace 15 años se separaron de hecho.- Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en La Urb. Lago Sur Avenida Tucanizon, casa N° 221-A, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 16 de mayo de 2024, (f. 16) la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de quince (15) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por el ciudadano RAUL ENRIQUE GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.781.406, domiciliado en la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y civilmente hábil; asistido por la Abogada FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.727.916, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 84-475, con domicilio procesal en la Avenida 15, planta alta del edificio N° 2-27, donde funciona Distribuidora Delifrut, Parroquia Presidente Páez de esta ciudad de El Vigía Municipio y hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAUL ENRIQUE GARCIA ROMERO y NIDIA ROSA CUELLO DE GARCIA, contraído La Prefectura del Municipio Colon del estado Zulia, ahora Registro Civil San Carlos del Municipio Colon del estado Zulia, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 56, Folio 14-146 del libro N°1; año 1984, (f. 05 y su vuelto y 6 del presente expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar Prefectura del Municipio Colon del estado Zulia, ahora Registro Civil San Carlos del Municipio Colon del estado Zulia, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, actualmente mayores de edad, es por lo que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto; y en relación a los bienes que adquirieron una vez quede firme la presente decisión procederán a su partición conforme a la ley.
Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DAIRIS C. ZAMBRANO VASQUEZ.
Siendo las 02:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2478-24 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:20 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DAIRIS C. ZAMBRANO VASQUEZ
Expediente Nº 2478-2024
MEEO/dczv/fp
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