REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARINO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA
SOLICITANTE: ADRIAN ARTURO BARBOSA BARRERA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentado en fecha 07 de mayo de 2024 y por distribución de fecha 08 de mayo del presente año le correspondió conocer a este Tribunal, por el ciudadano ADRIAN ARTURO BARBOSA BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.571.440, domiciliado en el Kilómetro 9, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Presidente Páez de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la ciudadana ABG. NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487 con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa pública del estado Mérida sede el Vigía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.328, con domicilio procesal Sector La Inmaculada calle 7 Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14 Parroquia Presidente José Antonio Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2024 (f.28), se admitió la solicitud, se le dio entrada y se formó expediente bajo el N° 2480-24, ordenándose la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
Al folio 30, corre inserta diligencia de fecha 30 de mayo de 2024, suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la representante del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Primero
El objeto de la solicitud quedo planteada en los términos que a continuación se indican:
Que consta en el Acta de nacimiento N° 744, folio 187 del año 1993, inscrita por ante la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; se desprende de la mencionada acta lo siguiente: Acta N° ” 744: …que ha sido presentado ante este Despacho un niño por el ciudadano ARTURO GREGORIO BARBOSA ROMERO, colombiano, de treinta y siete años, titular de la cédula de identidad N° E 92.185.573… que el niño que presenta nació en el Hospital el Vigía día diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres a las ocho y quince de la noche que lleva por nombre ADRIAN ARTURO, que es hijo del presentante y de DERLIS DEL SOCORRO BARRERA MEDINA, titular de la cédula de ciudadanía N°E-42.207.190”.
Ahora bien, es el caso que en el momento de Registrar el acta de nacimiento de ADRIAN ARTURO BARBOSA BARRERA, se incurrió en un error de fondo relacionado con el número de cédula de identidad de la madre ciudadana DERLIS DEL SOCORRO BARRERA MEDINA, ya que la misma dice titular de la cédula de ciudadanía N° E-42.207.190; pero es el caso, que para ese momento la ciudadana antes mencionada no poseía ninguna cédula de identidad, era indocumentada, como se observa en la constancia de nacimiento expedida en el hospital II de El Vigía, estado Mérida, y debido a la incongruencia que presenta el acta de nacimiento relativo al número de cédula asignado se ha presentado inconvenientes en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que al verificar sus datos en el sistema, arroja que la cédula de identidad presenta una objeción y debido a esto, no le es permitido renovar su cédula de identidad, es por lo que ocurre para solicitar la rectificación del acta de nacimiento, a los fines de que en lo sucesivo no aparezca el número de cédula asignado en el acta de nacimiento asentada ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, bajo acta N°744, folio 187, correspondiente al año 1993 y en el duplicado que se encuentra en el registro principal del estado Mérida
Segundo
Claramente establecido los términos bajo los cuales quedó planteada la solicitud de rectificación de Acta de nacimiento presentada en su debida oportunidad por el ciudadano ADRIAN ARTURO BARBOSA BARRERA, asistido por la ciudadana ABG. NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE, plenamente identificados, este Juzgado para decidir sobre la misma, procede a analizar lo siguiente:
Señala el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente".
Tercero
Ahora bien, a los fines de comprobar el objeto de la pretensión y estando explanado el objeto de la solicitud, esta juzgadora considera necesario entrar a analizar cada uno de los elementos probatorios traídos autos, a fin de determinar si se incurrió en error material señalado al asentar el acta de nacimiento del ciudadano Adrian Arturo Barbosa Barrera, haciéndolo de la siguiente manera:
a) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Adrian Arturo Barbosa Barrera (folio 14).
Observa quien decide, que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
b) Obra inserta a los folios 16 al 19, copia certificada de Acta Nacimiento signada bajo el N°744, de fecha 13 de diciembre de 1.993, del ciudadano Adrian Arturo Barbosa Barrera, expedida por la Unidad de registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
Observa esta Juzgadora, que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que da plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, en consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
c) Al folio 20, obra inserta Constancia de Nacimiento del ciudadano Adrian Arturo Barbosa Barrera, expedida por la Coordinación del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital II El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, signada bajo el N° 82.
En relación a este medio de prueba aquí analizado, se observa que el mismo se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, en tal sentido, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
d) A los folios 23 al 26, obra inserta copia fotostática certificada del Acta de nacimiento N° 744, del ciudadano Adrian Arturo Barbosa Barrera, expedida por el Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida.
Observa esta Juzgadora que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Analizados como se encuentran los medios probatorios aportados por el solicitante, se desprende que al momento de transcribir los datos en el acta de nacimiento del ciudadano ADRÍAN ARTURO BARBOSA BARRERA, efectivamente se incurrió un error involuntario por el funcionario encargado, no obstante, en el momento de Registrar el acta de nacimiento de ADRIAN ARTURO BARBOSA BARRERA, se incurrió en un error de fondo asignándole un número de cédula a su progenitora ciudadana DERLIS DEL SOCORRO BARRERA MEDINA, el cual se lee: “titular de la cédula de ciudadanía N° E-42.207.190”; pero es el caso, que para ese momento la ciudadana antes mencionada no poseía cédula de identidad, ni documento que la identificara, pues era indocumentada, como se observa en la constancia emitida por la Coordinación del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital II El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y debido a dicha incongruencia que presenta el acta de nacimiento del ciudadano ADRIAN ARTURO BARBOSA BARRERA, lo cual ha presentado inconvenientes ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME),al momento de verificar sus datos para la renovación de su cédula de identidad.
En tal sentido, este Tribunal visto los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se evidencia que los elementos probatorios traídos autos son suficientes para demostrar el error señalado por el solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación de Acta de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en la dispositiva de esta decisión.
Cuarto
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano ADRIAN ARTURO BARBOSA BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.571.440, domiciliado en el Kilómetro 9, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Presidente Páez de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la ciudadana ABG. NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.487 con el carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa pública del estado Mérida sede el vigía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.328,con domicilio procesal Sector La Inmaculada calle 7 Oficentro Rigbel N° 12-35, entre Avenida 13 y 14 Parroquia Presidente José Antonio Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida
SEGUNDO: Por cuanto se evidencia que efectivamente se incurrió en un error involuntario por el funcionario encargado de extender el acta de dicha partida de nacimiento, tal como se evidencia en la misma asignándole un número de cédula a su progenitora ciudadana DERLIS DEL SOCORRO BARRERA MEDINA, el cual se lee: “titular de la cédula de ciudadanía N° E-42.207.190… y para ese momento la ciudadana antes mencionada no poseía cédula de identidad, ni documento que la identificara, por tal motivo, se ordena la rectificación del acta N° 744 del ciudadano ADRIAN ARTURO BARBOSA BARRERA, en el sentido que en lo sucesivo no aparezca en el acta de Nacimiento antes mencionada: “titular de la cédula de ciudadanía N° E-42.207.190” como quedó erróneamente asentada por lo que debe ser rectificado dicho error. Y así se decide.
TERCERO: Ofíciese y remítase copia fotostática certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que procedan a estampar la respectiva nota marginal, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Publíquese, déjese copia y regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de este Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de El Vigía, cinco (05) de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DAIRIS C. ZAMBRANO V.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2480-24 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:00 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DAIRIS C. ZAMBRANO V.
Expediente Nº 2480-24
MEEO/Dczv/dz
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