REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
EXPEDIENTE 1594-23
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL COPRORACIÓN DROLANCA, C.A.
DEMANDADO: FARMACIA SAN VALENTIN LA 25 C.A., (EN PERSONA DE SU PRESIDENTE EDDISON LOCWIN GONZALEZ SANTELIZ).
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
FECHA DE ADMISIÓN: 18 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
Vista la diligencia presentada en fecha 21 de Junio de 2.024, por el abogado en ejercicio ANGEL ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.033, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.207, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A, mediante la cual expone:
“ … A tenor de lo establecido en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente sea aceptada el desistimiento la demanda, en razón a que la demandada, sociedad mercantil FARMACIA SAN VALENTIN LA 25, C.A., identificada en autos, ceso funciones operativas haciendo imposible continuar con el procedimiento incoado en su contra. Este desistimiento lo solicito, teniendo la facultad para ello, tal y como se evidencia en poder Apud- Acta ajustado a derecho. Asimismo y por cuanto el Tribunal no ha enviado las comisiones respectivas para la intimación y ejecución de la medida a la fecha, solicito sea levantada la misma por su digno despacho y consecuencialmente, se acuerde el cierre para dar por terminado el proceso, disponiendo del archivo del expediente, previamente efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, sin que haya generado costas, ya que el presente desistimiento ha sido propuesto antes del acto de emplazamiento o citación del demandado…”.
Para providenciar en cuanto a lo solicitado por el co-apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal observa:
I
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
Asimismo la norma contenida en el artículo 263 eiusdem, dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, según el artículo 266 eiusdem:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”.
En el caso objeto de estudio, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar el desistimiento de la demanda intentado por la parte actora y para esto se observa:
La presente causa versa acerca del Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, y el desistimiento fue presentado por el abogado ALFONSO CABRERA FERNANDEZ, actuando como coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A, y cuya representación se evidencia al folio 30 y vueltos de las actas del expediente del cual se observa que el referido profesional del derecho está debidamente facultado para desistir en juicio.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que el desistimiento del proceso y de la acción efectuado por la parte demandante se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha veintiuno (21) de Junio de 2024 y da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.- a los 25 días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LA SECRETARIA,
ABG.LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 de la tarde.
SRIA,
|