REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
EXPEDIENTE NRO.1615-23
DEMADANTE: NOEL ANTONIO PEREZ SALAS (ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO DAVIDSON YUNIOR CONTRERAS RAMIREZ)
DEMANDADA: MARIA YESENIA CORDOBA RODRIGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 17 DE NOVIEMBRE DE 2023.
N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2023, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por el abogado NOEL ANTONIO PEREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.203.031, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.812,con domicilio Procesal en la Ciudad de El Vigía,Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderado judicial del ciudadano DAVIDSON YUNIOR CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 16.039.477, domiciliado en calle chiloe, N° 3554 de la ciudad de Antofagasta- Chile. Según consta en poder otorgado por el Notaría Urbina, Carlos Felipe Urbina Reszczynski, 5ta Notaria Antofagasta,en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y apostillado bajo el N°EAC4772360, el día 23/10/2023 y hábil, en el cual, el ciudadano DAVIDSON YUNIOR CONTRERAS RAMIREZ, manifestó a través de su apoderado judicial abogado NOEL ANTONIO PEREZ SALAS, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA YESENIA CORDOBA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.095.071, actualmente se encuentra residenciada en la siguiente direcciónBoston Massachusetts 316 Maldenestri de Estados Unidos y hábil, y acudió a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto,e indicó que fijaron el último domicilio conyugal fue Sector Caño Seco II, Parroquia Pulido Méndez, Municipio
Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad Con lo expuesto en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2023, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana MARIA YESENIA CORDOBA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.095.071,
residenciada en Boston Massachusetts 316 Maldenestri de Estados Unidos y hábil. Por consiguiente en virtud de lo expuesto y en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante teléfono: +1 (617)230-3733; correo electrónico: yeseniacordobaa@gmail.com, boleta de citación librada a la ciudadana: MARIA YESENIA CORDOBA RODRIGUEZ, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se acuerda la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.
En fecha 21 de Noviembre de 2023, (folio 13), el alguacil de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano: NOEL ANTONIO PEREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.203.031, inpreabogado Nro.193.812, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano: DAVIDSON YUNIOR CONTRERAS RAMIREZ, identificado en autos, le suministraron los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión para la respectiva compulsas del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2023, (folio14), el abogado NOEL ANTONIO PEREZ SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número193.812, actuando en nombre y representación del ciudadano: DAVIDSON YUNIOR CONTRERAS RAMIREZ, identificado en autos, sustituyó el correo electrónico que constaba en el escrito libelar de la ciudadana MARIA YESENIA CORDOBA RODRIGUEZ, plenamente identificada.
En fecha 24 de noviembre de 2023, (f 16),el ciudadano: WILMER JOSE ZAMBRANO, alguacil de este Tribunal, diligenció dejando constancia que en la mencionada fecha envió por correo electrónico compulsa de citación librada a la ciudadana MARIA YESENIA CORDOBA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.095.071, en la misma fecha el alguacil de este Tribunal consigno en (01) folio copia simple boleta de citación librada a nombre de la ciudadana MARIA YESENIA CORDOBA RODRIGUEZ, (folios 17 al 18), a quien cito en fecha 24/11/2023, por vía correo electrónico. (yeseniacordoba731@gmail.com).
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2023, (f 19), este Tribunal ordeno convocar en la presente demanda a la ciudadana: MARIA YESENIA CORDOBA RODRIGUEZ, para la celebración de la Audiencia Telemática a efectuarse en fecha cuatro (04) de noviembre de 2023, a las 12:00 de la tarde, la cual se llevaría a cabo En la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número telefónico de la ciudadana MARIA YESENIA CORDOBA RODRIGUEZ.
En fecha 04 de diciembre del 2023, este Tribunal dejo constancia que no se realizo el acto por cuanto no se contaba con servicio eléctrico, en consecuencia se fijaría en otra oportunidad por petición del apoderado Judicial de la parte actora. (Folio 20).
En fecha 06 de diciembre del año 2023, se recibió diligencia del Abogado NOEL ANTONIO PEREZ SALAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano DAVIDSON YUNIOR CONTRERAS RAMIREZ, mediante la cual solicito la audiencia conversatoria a través de video llamada al número +1(617) 230-3733; a la ciudadana: MARIA YESENIA CORDOBA RODRIGUEZ, (folio 21) .
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2023, (f 22), este Tribunal Vista la diligencia de fecha 06 de diciembre 2023, acordó convocar en la presente demanda a la ciudadana MARIA YESENIA CORDOBA RODRIGUEZ, para la celebración de la Audiencia Telemática en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, a las 12:00 de la tarde, hora aquí de Venezuela, 11:00 am de la mañana hora de la ciudad de Boston Massachusetts 316 Maldenestri de Estados Unidos, para llevarse a cabo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, a través de la aplicación de Whatsapp.
En fecha diecinueve 19 de diciembre de dos mil veintitrés, (folio 23), día y hora fijado por este Tribunal, para llevarse a cabo el acto de ratificación de la ciudadana MARIA YESENIA CORDOBA RODRIGUEZ, previo traslado y constitución de este TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,con sede en El Vigía. En la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, con la presencia de la Juez Provisorio ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA, Secretaria ABG.LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ,estuvo presente por Vía Whatsapp MARIA YESENIA CORDOBA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-23.095.071, actualmente se encuentra residenciada en la siguiente dirección Boston Massachusetts 316 Maldenestri de Estados Unidos hábil, Quien manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio por desafecto presentado por su cónyuge ciudadano: DAVIDSON YUNIOR CONTRERAS RAMIREZ, a través de su apoderado judicial abogado NOEL ANTONIO PEREZ SALAS, que durante la unión conyugal no procrearon hijos pero si adquirieron bien inmueble. El acto de ratificación se llevo acabo de conformidad con la resolución 2021-0011 de los medios telemáticos de fecha 09 de junio 2021.
En fecha 04 de diciembre de 2023, (f25), fue notificada la Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2023. ( f 24).
En fecha 21 de diciembre de 2023, ( f 26), Se recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, con el carácter de Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, la cual fue agregada en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo del presente año, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano: NOEL ANOTONIO PEREZ SALAS, identificado en autos, solicitando el avocamiento de la causa. (Folio 28).
Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2024, la suscrita Juez Temporal de este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa (folios 30 y 31).
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que el cónyuge a través de su apoderado judicial abogado NOEL ANTONIO PEREZ SALAS,expuso lo siguiente: Que en fecha 01 de marzo de 2.011, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA YESENIA CORDOBA RODRIGUEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 14, Folio 014, de fecha 01/03/2011,que en copia certificada acompañó a la presente demanda,expedida por elRegistro Civil antes mencionado;manifestando que desde la convivencia, inicialmente como novios y luego como esposos, se inicio dentro de la armonía y comprensión, pero al transcurrir de los años, comenzaron atener grandes diferencias que no pudieron superar, alpunto de ser insostenibles la relación matrimonial, y es así como desde hace mas de cinco ( 5 ) años, aproximadamente están separados de hecho, cada uno tiene su vida independiente ;por lo que la situación ya no es conciliable, es decir se perdió el deseo de la voluntad de la vida en común, lo que la doctrina denomina la desaparición del afecto maritales, por considerar que no existen sentimientos afectuosos y amorosos, ya que se perdió el deseo de
la voluntad de la vida en común, es por ello que su representado solicita la disolución del vinculo matrimonial por desafecto. Por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaen la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193699-1070-91216-2016-16-0916.HTML.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demandade divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, el abogado NOEL ANTONIO PEREZ SALAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano: DAVIDSON YUNIOR CONTRERAS RAMIREZ, antes identificados, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio por desafecto y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana: MARIA YESENIA CORDOBA RODRIGUEZ, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que la ciudadana: MARIA YESENIA CORDOBA RODRIGUEZ, coincidió en la audiencia telemática de ratificación con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani conforme se evidencia del Acta Nº 14; con relación a la manifestación de voluntad de disolver el vínculo conyugal, pero alegando en su ratificación que adquirieron bienes inmuebles, por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcioy opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa queefectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados desde hace cinco más de (05) años; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover,en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del demandante de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MARIA YESENIA CORDOBA RODRIGUEZ, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del Artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por elterritorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por el abogado NOEL ANTONIO PEREZ SALAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano DAVIDSON YUNIOR CONTRERAS RAMIREZ, Según consta en poder otorgado por ante la Notaría Urbina, Carlos Felipe Urbina Reszczynski, 5ta Notaria Antofagasta, en fecha veinte y tres de (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)., tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civily en la sentencia dictada el09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por el abogado NOEL ANTONIO PEREZ SALAS , venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.023.031, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.812, domicilio Procesal en la Ciudad de El Vigía , Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como apoderado judicial del ciudadano DAVIDSON YUNIOR CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V- 16.039.477, domiciliado en calle chiloe, N°3554 de la ciudad de Antofagasta- Chile y hábil, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Urbina, Carlos Felipe Urbina Reszczynski, 5ta Notaria Antofagasta, en fecha veinte y tres de (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre los ciudadanos DAVIDSON YUNIOR CONTRERAS RAMIREZ Y MARIA YESENIA CORDOBA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.039.477 y V-23.095.071, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 01 de marzo de 2011, según consta en Acta de Matrimonio Nº 14, Folio N° 40. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto manifestaron que no procrearon hijos este Tribunal no realiza ningún pronunciamiento al respecto. Y por cuanto la parte demandada en la audiencia telemática de ratificación de divorcio manifestó que si adquirieron bienes inmueble, y la parte actora en su libelo de demanda expreso que durante la vigencia del matrimonio no obtuvieron bienes, es por lo que esta juzgadora no realiza ningún pronunciamiento al respeto por existir disconformidad en relación a lo afirmado por las partes en relación a los bienes. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión ambas partes quedan libres para contraer nupcias si así lo desean ASI SE DECIDE.-
QUINTO: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los tres días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once de la mañana.
LA SRIA.
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