REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
EXPEDIENTE NRO.1617-23
DEMADANTE: ZORAIDA COROMOTO QUINTERO DE LOPEZ
DEMANDADO: JOSE GREGORIO LOPEZ GARCIA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 30 DE NOVIEMBRE DE 2023.
N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2023, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la ciudadana, ZORAIDA COROMOTO QUINTERO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.698, domiciliada en Urbanización las Cumbres parte Alta, Avenida 5, casa Nº 91,Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 194.987, con el carácter de Defensora Publica Provisorio Segunda de Competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida , con sede en El Vigía, y hábil, en el cual manifestó en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.091.987, en fecha 31 de enero del año 1.998, por ante la Prefectura Civil hoy día Registro Civil del Municipio Ayacucho, según consta en acta de matrimonio Nº 20 año 1.998, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal La Zona Industrial calle 2, parcela C-4, apartamento anexo, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija el cual lleva por nombre: DEL´ LOREN LOPEZ QUINTERO, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna.
Mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2023, ( f 09), fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.091.987, domiciliado en el sector Caño Seco III, calle principal, edificio 6 Piso 2, Apartamento 02-01, La Blanca Parroquia Pulido Méndez de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que comparezca personalmente por ante este Tribunal, en el TERCER (3er ) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y exponga lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud. Igualmente se acuerda la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2023, El Aguacil de este Tribunal dejo constancia que la ciudadana ZORAIDA COROMOTO QUINTERO DE LOPEZ, asistida por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, le suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión. ( f 10).
En fecha 14 de diciembre de 2023, (f 11), diligencia el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.091.987, asistido por el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.107, mediante la cual se dio por notificado y renuncia al acto de comparecencia.
En fecha 14 de diciembre de 2023 ,(f. 12)., siendo las nueve y cincuenta (09:50) de la mañana, compareció el conyugue ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GARCIA, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar de divorcio por desafecto que cursa por este Tribunal, y éste manifestó que la separación fue desde hace 6 años y no desde hace 24 años como consta en el escrito libelar de divorcio, y alego que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre DEL ‘LOREN LOPEZ QUINTERO, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes inmueble.
En fecha 22 de diciembre de 2023, (f 13), fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARIA ALCIRA BEJARANO, Fiscal de la Fiscalía Decimo Primero del Ministerio Publico para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha, (f14).
En fecha 17 de mayo de 2024, (f15). Se recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA con el carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
En fecha 27 de mayo del 2024, (f17), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO QUINTERO DE LOPEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 11.467.698, asistida por la abogada LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.241.460, e inscrita en el inpreabogado con matricula Nº 194.987, con el carácter de Defensora Publica Segunda con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, sede El Vigía con domicilio procesal en el Sector la Inmaculada Calle 7 Oficentro Rigbel Nº 12 – 35, entre Avenida 13 y 14, Parroquia Presidente Páez, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Mediante el cual solicito el abocamiento en la presente causa.
En fecha 28 de mayo del 2024, (f19 y vto) la suscrita Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que la cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 31 de Enero de 1998, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GARCIA, por ante la Prefectura Civil, hoy día Registro Civil del Municipio Ayacucho, conforme se evidencia del Acta Nº 20, que riela al (folio 07) en la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que desde hace aproximadamente 24 años están separados, no habiendo durante ese lapso posibilidad de reconciliación alguna entre ellos, y cada quien decidió hacer su propia vida; en tal sentido, alego libre y conscientemente su deseo de disolver legalmente el vinculo matrimonial que los une, ello en virtud de que en la actualidad y desde el tiempo que llevaban separados ha desaparecido entre ellos el deseo de cohabitar, socorrerse mutuamente en unión matrimonial y por desamor o desafecto que existe actualmente entre ellos. Lo expuesto por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO QUINTERO DE LOPEZ, encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193699-1070-91216-2016-16-0916.HTML.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados
Con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Sic) (Vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, la ciudadana ZORAIDA COROMOTO QUINTERO DE LOPEZ, antes identificada, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GARCIA, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio por desafecto y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados sin existir reconciliación alguna; en consecuencia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ GARCIA y siendo competente esté Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO QUINTERO DE LOPEZ, plenamente identificada, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, presentada por la ciudadana ZORAIDA COROMOTO QUINTERO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.698, domiciliada en la Urbanización, las cumbres parte alta avenida 5, casa Nº 91, . Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada en ejercicio LIGIA XIOMARA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.460, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 194.987. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos ZORAIDA COROMOTO QUINTERO DE LOPEZ Y JOSE GREGORIO LÓPEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-11.467.698 y V-8.091.987, contraído por ante la Prefectura Civil, hoy día Registro Civil del Municipio Ayacucho, en fecha 31 de enero de 1998, según consta en Acta de Matrimonio Nº 20. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Manifestaron que procrearon una (01) hija durante la unión conyugal que se nombra DEL’ LOREN LÒPEZ QUINTERO, hoy en día mayor de edad e igualmente manifestaron que no adquirieron bienes inmuebles de fortuna durante la sociedad conyugal, y en virtud de ello no se dicta providencia alguna.
CUARTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los cinco días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las 03:00 de la tarde.
LA SRIA.
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