REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Año
214° y 165°
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano KARINA RAMONA BRAVO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, viuda, ingeniero químico, titular de la cedula de identidad N.- V.- 14.022.614, domiciliada en Caño Seco IV, calle 9, casa Nro. 25, Municipio Alberto Adriani, El vigía Estado Mérida; asistida en este acto por la abogada MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÌREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.771.891, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 89.347, mediante el cual procede a demandar a los ciudadanos SELSA MARIA FERNANDEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titula de la cedula de identidad N.- V.- 9.391.472 y GUSTAVO ALONSO ARAQUE GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titula de la cedula de identidad N.- V.- 10.244.414, domiciliada la primera de las nombradas en la Urbanización Vigía Country II, calle los Guanábanos, casa Nro. 11, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el segundo de los nombrados domiciliado en la avenida 3, entre calle 34 y 35, diagonal al hotel Oviedo, Edificio donde funciona la Mueblería Ureña, piso 1, Municipio Libertador del Estado Mérida por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.
En fecha 01 de noviembre del año 2021 (f.19) el tribunal admitió la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana SELSA MARIA FERNANDEZ RAMÍREZ, para comparecer por ante el tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente al que constara en actas agregada dicha boleta y para la práctica de la citación del ciudadano GUSTAVO ALONSO ARAQUE GIL, se comisiono amplia y suficiente al Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre del año 2021 (f.21) se libro recaudos de citación al Tribunal Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nro. 21-5822.
A los folios 22 y 23 consta agregada boleta de citación de la ciudadana SELSA MARIA FERNANDEZ RAMÍREZ, devuelta por el alguacil del tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, según constancia de devolución de fecha 07 de diciembre de 2021 (f.23).
Según escrito de fecha 14 de marzo de año 2022 (f.24) la ciudadana KARINA RAMONA BRAVO DE DUARTE, asistida por la abogada MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÌREZ, solicito el avocamiento
de la Juez suplente y se da por notificada del referido avocamiento.
Mediante auto de fecha 17 de marzo del año 2022 (f.26) por cuanto la profesional del derecho MIYEISI DAVILA, fue designada como Juez suplente del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede en el Vigía, la profesional del derecho ALBA ISABEL ACOSTA DE RODRIGUEZ, se avoco al conocimiento de la presente causa y visto que la causa no se encontraba paralizada, los lapsos siguieron transcurriendo coetáneamente con el lapso de tres días para que las partes ejercieran el recurso correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Según escrito de fecha 31 de marzo del año 2024 (fs.28 al 50 y sus vueltos) la ciudadana KARINA RAMONA BRAVO DE DUARTE, asistida por la abogada MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÌREZ, consignó un juego de copia certificada de la totalidad del expediente 1637-21 de Únicos y Universales Herederos, tramitado por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, constante de de 22 folios, mediante la cual se demuestra la condición
de heredera de la ciudadana KARINA RAMONA BRAVO DE DUARTE, en virtud del fallecimiento de la hija GAYKARI DE LOS ANGELES PERDOMO BRAVO.
A los folios 53 al 71 consta agregada diligencia de la ciudadana KARINA RAMONA BRAVO DE DUARTE, asistida por el profesional del derecho CARLOS ENRRIQUE MOLINA GUERRERO, mediante la cual consigna resultas de la comisión de citación del ciudadano GUSTAVO ALONSO ARAQUE GIL, del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de dieciocho (18) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio del año 2023 (f. 72) suscrita por la ciudadana KARINA RAMONA BRAVO DE DUGARTE (parte actora) asistida por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE MOLINA, mediante la cual expresa por cuanto no se ha podido lograr la citación del ciudadano GUSTAVO ALONSO ARAQUE GIL (codemandado), solicitó al tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por carteles del ciudadano antes mencionado.
Según diligencia de fecha 14 de julio del año 2023 (f.73) suscrita por la ciudadana SELSA MARIA FERNANDEZ RAMIREZ (codemandada) asistida por el profesional del derecho ANGEL ATILIO CONTRERAS, se dio por citada en la presente causa de reconocimiento de instrumento privado.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio del año 2023 (fs. 74 y 75) suscrita por la ciudadana KARINA RAMONA BRAVO DE DUGARTE (parte actora) asistida por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE MOLINA, mediante la cual expresa por cuanto no se ha podido lograr la citación del ciudadano GUSTAVO ALONSO ARAQUE GIL (codemandado), solicitó al tribunal de conformidad con la sentencia Nro. 386 de fecha 12 de agosto del año 2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se practicara la citación del ciudadano GUSTAVO ALONSO ARAQUE GIL (codemandado) a través de la red social whatsapp al número telefónico 0416-5441426.
Mediante auto razonado de fecha 31 de julio del año 2023 (fs. 76 y 77) el tribunal considerando lo previsto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 12, 26, 49 y 110 en concordancia con lo establecido en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas artículos 1, 2, 3, 4 y 9 y la sentencia del
Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Agosto del año 2022, se acordó enviar los respectivos recaudos de citación del ciudadanos GUSTAVO ALONSO ARAQUE GIL al número telefónico 0416-5441426 con la aplicación whatsapp.
A los folios 78 y 79 consta agregada boleta de citación devuelta por el alguacil del Tribunal DANIEL ALEJANDRO GUTIERREZ, dicha boleta corresponde al ciudadano GUSTAVO ALONSO ARAQUE GIL, quien se dio por citado en fecha 11 de agosto del año 2023 en los pasillos del tribunal.
Al folio 80, la suscrita secretaria del Tribunal abogada YOLIMAR ANDREA MOLINA, dejó constancia que en día 27 de octubre del año 2023, se venció el lapso para la contestación de la demanda.
Al folio 81, la suscrita secretaria del Tribunal abogada YOLIMAR ANDREA MOLINA, dejó constancia que en día 22 de noviembre del año 2023, se venció el lapso para la contestación de la demanda.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La parte demandante asistido de abogado, en el escrito libelar expuso, lo siguiente: 1) Que, la ciudadana KARINA RAMONA BRAVO DE DUGARTE, es la progenitora y única heredera de la causante GAYKARI DE LOS ANGELES PERDOMO BRAVO, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad No V-28.038.317, y falleció el día veintiocho de junio del año dos mil veintiuno; 2) Que, la causante GAYKARI DE LOS ANGELES PERDOMO BRAVO, en fecha, veintidós de agosto del año dos mil diecinueve compró por vía privada a los ciudadanos: SELSA MARIA FERNANDEZ RAMIREZ y GUSTAVO ALONSO ARAQUE GIL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-9.391.472 y V- 10.244.414, domiciliados en la primera Urbanización Vigía Country I, calle Los Guanábanos, casa No 11, jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo en Avenida 3, entre calles 34 y 35, diagonal al Hotel Oviedo, Edificio donde funciona la Muebleria Ureña, Piso 1 del Municipio Libertador del Estado Mérida; 3) Que, la venta entre la causante GAYKARI DE LOS ANGELES PERDOMO BRAVO y los ciudadanos SELSA MARIA FERNANDEZ RAMIREZ y GUSTAVO ALONSO ARAQUE GIL, consistió en un lote de terreno con una área de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), conjuntamente con sus respectivas mejoras, compuestas por: “dos (2) habitaciones, dos salas de baños, pozo
séptico, cocina, lavadero, techo de acerolit y piso de cemento, paredes de blogue; con ubicación en el Sector Caño Seco, parcelamiento San Luis de la Parroquia Pulido Mendez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida: y comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: FRENTE: en la medida de diecisiete metros (17Mts), colinda con mejoras de Ninta Vivas; FONDO: en la misma medida del frente, colinda con una calle en proyecto; por el COSTADO DERECHO y COSTADO IZQUIERDO: en la medida de veinticinco metros (25Mts); colinda con mejoras que son o fueron de la firma mercantil Inversiones San Luis. (…)”, 4) Que, la causante GAYKARI DE LOS ANGELES PERDOMO BRAVO, no pudo protocolizar dicha venta, por cuanto existía una tradición legal de aproximadamente siete documentos que debían ser protocolizado con anterioridad a este y esto generaba una serie de gastos, y mientras se reunía el dinero se efectuó este documento vía privada; 5) Que, el precio convenido en la referida venta, fue por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), para ese momento, actualmente por la reconversión monetaria seria QUINCE BOLIVARES (Bs.15) esta cantidad se le pago a los vendedores en diferentes oportunidades; 6) Que, por cuanto la causante GAYKARI DE LOS ANGELES PERDOMO BRAVO, en reiteradas oportunidades les exigió a los vendedores los requisitos para que se efectuara el registro de las respectivas cadena documental, de los cuales ella cancelaba una parte y ellos otra, para luego hacer la venta por vía pública, la ya nombrada nunca tuvo respuestas; 7) Que, la ciudadana KARINA RAMONA BRAVO DE DUGARTE, madre de la causante observó la situación y por cuanto tuvo el temor que los vendedores desconocieran la negociación se vio en la necesidad de actuar como heredera, por ante el Tribunal competente con la finalidad de que los ciudadanos: SELSA MARIA FERNANDEZ RAMIREZ y GUSTAVO ALONSO ARAQUE GIL, ya identificados, reconocieran en su contenido y el citado documento privado.
Que por las razones expuestas, demanda por ante este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
PRIMERO: el reconocimiento de instrumento privado por demanda principal a los ciudadanos SELSA MARIA FERNANDEZ RAMIREZ y GUSTAVO ALONSO ARAQUE GIL.
SEGUNDO: Que, reconozca que le vendió las mejoras ya descritas, las mismas están ampliamente identificadas con sus medidas y linderos en el documento privado, ubicado en el sector Caño Seco, parcelamiento San Luis de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.
II
Planteada la controversia en los términos expuestos, este órgano jurisdiccional, realiza las siguientes consideraciones:
La doctrina establece en relación al documento privado, lo siguiente:
Por argumento en contrario o de exclusión pudiera decirse que es todo aquel que no puede ser catalogado como público. Nuestra legislación no tiene una definición legal de documento privado. Las normas que tratan el tema de los instrumentos privados están relacionadas más con las condiciones de existencia y de fuerza probatoria. (Rodrigo. R. Morales. Las pruebas en el derecho Venezolano. 6ta. Edición. 2009. pp. 730 y 731).
El reconocimiento judicial, del documento privado, puede efectuarse de tres formas: a) cuando se produzca en un litigio como un instrumento de prueba (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; b) que se solicite el reconocimiento por vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y c) como preparación para la vía ejecutiva (artículo 631 del Código de Procedimiento Civil).
a) En el caso de que el instrumento privado, se oponga en un litigio como un instrumento probatorio: el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento es presentado junto con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. De la norma trascrita se evidencia lo relacionado al procedimiento de reconocimiento o desconocimiento del instrumento privado.
La instancia por vía incidental, del reconocimiento de un instrumento privado, puede promoverla el demandante con la demanda o en el lapso ordinario de promoción de pruebas y el demandado reconoce dicho instrumento en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de las pruebas, una vez opuesta la instrumental de naturaleza privada el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente; b) En cuanto al reconocimiento del instrumento privado por vía principal, éste es un juicio, mediante el cual el promovente busca que el instrumento privado opuesto, sea reconocido o tachado conforme lo señalado por la ley, por tanto debe seguirse el trámite del procedimiento ordinario en observancia a lo dispuestos en los articulo 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil, c) En el caso de ser presentado el instrumento privado, para preparar la vía ejecutiva, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el acreedor puede solicitar ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre el reconocimiento de su firma contenida en un instrumento privado, el procedimiento por la vía ejecutiva, solo es posible cuando se trate de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles y cuando el instrumento privado este firmado por el deudor.
En el caso de los reconocimientos de los instrumentos privados por vía judicial, El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y reglas de los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, en cuanto a los documentos privados, el artículo 1.364 del Código Civil, señala:
Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
El artículo 1.367 eiusdem aduce:
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.
Observa esta Juzgadora, en el presente caso objeto de estudio, la ciudadana KARINA RAMONA BRAVO DE DUARTE, incoa demanda principal de reconocimiento de contenido y firma de un instrumento privado suscrito en fecha 22 de agosto del año 2019, por la causante GAYKARI DE LOS ANGELES PERDOMO BRAVO (hija de la parte actora ciudadana KARINA RAMONA BRAVO DE DUARTE) y los ciudadanos SELSA MARIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ y GUSTAVO ALONSO ARAQUE GIL, para que sea reconocido tanto en su contenido y firma.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio del año 2023 (f. 73 y sus vtos) la ciudadana SELSA MARIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ (codemandada) con la asistencia del profesional del derecho ANGEL ATILIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.199.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social con el Nro.25.343, se dio por citada y el codemandado ciudadano GUSTAVO ALONSO ARAQUE GIL (codemandada), fue debidamente citado en fecha 11 de agosto del año 2023 (fs. 78 y 79) en consecuencia ambos codemandados quedaron debidamente citados para dar contestación a la demanda en el lapso de veinte días, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que no cumplieron con su carga procesal de contestar la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
De la trascripción del párrafo que antecede, se puede evidenciar que los demandados de autos SELSA MARIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ y GUSTAVO ALONSO ARAQUE GIL, no reconocieron o negaron el contenido y la firma del documento privado que le opuso la demandante KARINA RAMONA BRAVO DE DUARTE, en el lapso correspondiente y en el lapso procedimental correspondiente no presentó escrito de pruebas.
Planteado el problema judicial en los términos expuestos, esta Juzgadora debe analizar si en el presente caso se configuró lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta de los codemandados de autos.
De la lectura del escrito libelar se observa, la ciudadana KARINA RAMONA BRAVO DE DUARTE (ya identificada) interpone demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado contra los ciudadanos SELSA MARIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ y GUSTAVO ALONSO ARAQUE GIL.
La doctrina y lo establecido en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil son muy claros al explicar cuáles son los mecanismos procedimentales a seguir al producirse un documento privado en juicio.
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que por excelencia permite determinar las oportunidades en que puede ser presentado en juicio el instrumento privado, en consecuencia la parte contra quien se opone la instrumental de carácter privado actuara conforme a las oportunidades procedimentales establecidas en la norma ya citada.
En el caso de marras, el documento privado fue presentado junto con el escrito libelar, es decir una de las formas tipificadas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de documentos privados y éste artículo en concordancia con lo establecido en el artículo 450 eiusdem, conducen al procedimiento a seguir en el reconocimiento de documento privado cuando es interpuesta una demanda principal, ahora bien, los demandados de autos en el caso en estudio, no contestaron la demanda e igualmente se observa que en el lapso de promoción de pruebas, no promovieron prueba alguna, ante esta situación el ordenamiento jurídico venezolano, en su artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (…)
Siguiendo este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos de procedencia para que opere la confesión ficta, el tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto del año 2003 proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, señala lo siguiente:
Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda,
podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/998-16611-2011-11-0500.html.
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, este Juzgadora, lo acoge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en cuanto a que se evidencia que para la procedencia de la confección ficta es importante que se configuren tres requisitos a saber: 1) el demandado no de contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho y 3) que el demandado no pruebe nada que le favorezca.
En el caso sub examine, de la revisión de las actas del proceso se puede constatar que los demandados de autos SELSA MARIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ y GUSTAVO ALONSO ARAQUE GIL, como se señalo ya anteriormente no dieron contestación a la demanda en el lapso de ley y estos fueron debidamente citados; en cuanto al segundo requisito, este tribunal observa que la demanda interpuesta encuadra dentro de los presupuestos jurídicos para intentar la demanda principal por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, por tanto mal podría decirse que la petición de la demandante KARINA RAMONA BRAVO DE DUARTE, es contraria a derecho, ahora bien en lo referente al último y tercer requisito, de las actas del proceso se puede evidenciar que el demandado de autos en el lapso probatorio no presento prueba alguna en el lapso de Ley.
Del análisis de las actas que integran el presente expediente y el escrito libelar presentado por el actor, esta Juzgadora puede concluir que los demandados de autos en la oportunidad legal que correspondía no dieron contestación a la demanda, así como tampoco presentaron prueba alguna, ante esta situación jurídica, se dan por admitidos los hechos esgrimidos en el escrito libelar en cuanto a que el documento privado de fecha 22 de agosto del año 2019 fue suscrito en su oportunidad por los ciudadanos SELSA MARIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ y GUSTAVO ALONSO ARAQUE GIL y la causante GAYKARI DE LOS ANGELES PERDOMO BRAVO y queda reconocido en su contendido y firma. ASI SE ESTABLECE.
Planteado y analizado el caso en estudio, se concluye, se han cumplido los requisitos de procedencia para que se configure la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como será declarado en la parte dispositiva de la sentencia.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos SELSA MARIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ y GUSTAVO ALONSO ARAQUE GIL.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, intentada por la ciudadana KARINA RAMONA BRAVO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, viuda, ingeniero químico, titular de la cedula de identidad N.- V.- 14.022.614, domiciliada en Caño Seco IV, calle 9, casa Nro. 25, Municipio Alberto Adriani, El vigía Estado Mérida, en contra de los ciudadanos SELSA MARIA FERNANDEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titula de la cedula de identidad N.- V.- 9.391.472 y GUSTAVO ALONSO ARAQUE GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, titula de la cedula de identidad N.- V.- 10.244.414, en consecuencia, se declara reconocido el documento privado suscrito entre los ciudadanos SELSA MARIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ y GUSTAVO ALONSO ARAQUE GIL y la causante GAYKARI DE LOS ANGELES PERDOMO BRAVO, en fecha 22 de agosto del año 2019.
TERCERO: Se ordena se le estampe por secretaria la correspondiente nota por reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio, y una vez quede firme la presente decisión se proceda a la entrega del documento privado a la ciudadana KARINA RAMONA BRAVO DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, viuda, ingeniero químico, titular de la cedula de identidad N.- V.- 14.022.614 (madre de la causante GAYKARI DE LOS ANGELES PERDOMO BRAVO), para que haga valer los efectos legales que de él se derivan, dejando en su lugar copia fotostática certificado del documento privado.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dieciocho de junio del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
LA SECRETARIA
ABOG. YOLIMAR ANDREA MOLINA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:45 de la tarde.-
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