SOLICITUD N° 690-24
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, veintisiete (27) de Junio del año 2024.
214º y 165º
SOLICITANTE(S): MILADIS DEL CARMEN VASQUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.040.837, número de teléfono 0424-7039324, email vasquezmiladidis49@gmail.com, domiciliada en el Sector Los Próceres, Calle Rafael Urdaneta, Manzana 9, Casa N° 6, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.026.487 inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 32.328, con el carácter de de Defensora Publica Provisorio Primera con competencia civil, mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, número de teléfono 0414-9764370, correo electrónico: franklinvilla2006@gmail.com, y civilmente hábil.
DEMANDADO(S): JULIO CESAR PINEDA MANJARRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.040.838, número de teléfono +573114517908, domiciliado en la Ciudad de Bogotá, República de Colombia, y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.


PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por la ciudadana MILADIS DEL CARMEN VASQUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.040.837, número de teléfono 0424-7039324, email vasquezmiladidis49@gmail.com, domiciliada en el Sector Los Próceres, Calle Rafael Urdaneta, Manzana 9, Casa N° 6, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, asistida por la Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.026.487 inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 32.328, con el carácter de de Defensora Publica Provisorio Primera con competencia civil, mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, del mismo domicilio, y civilmente hábil, solicitando el DIVORCIO, de conformidad con la Sentencia N° 1070, con carácter vinculante, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha catorce (14) de mayo de 2024, el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana MILADIS DEL CARMEN VASQUEZ GUTIERREZ, asistida por la Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, antes identificados.
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la citación del ciudadano JULIO CESAR PINEDA MANJARRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.040.838 y se libró boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
En fecha diez (10) de Junio de 2024, la Alguacil del Tribunal dejo constancia que recibió los emolumentos para la boleta de citación y notificación.
En fecha diez (10) de Junio de 2024, la Alguacil del Tribunal dejo constancia que envió vía whatsapp boleta de citación ciudadano JULIO CESAR PINEDA MANJARRES, al número telefónico +573114517908, conforme a lo establecido en la sentencia N° 0389, Exp. N° 2020-000213 de fecha 12-8-2022, emanada de la Sala Civil, referido a las notificaciones electrónicas, incluyendo por mensajería de whatsapp, en concordancia con la sentencia N° RC.000212 de fecha 12-7-2022 emanada de la Sala Civil, donde se pronuncia sobre el alor probatorio de los mensajes de whatsapp; donde el referido ciudadano manifestó por medio de una nota de voz que si está de acuerdo con el divorcio, pero que el no se encuentra en Venezuela y que la ciudadana debe irse del domicilio.
En fecha diez (10) de Junio de 2024, la Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal para la Protección al Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y se agrego a la solicitud.
En fecha doce (12) de Junio de 2024, se recibió escrito de opinión favorable de la Fiscal para la Protección al Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía.
A efectos de decidir el Tribunal observa:

PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: original del acta de matrimonio de los ciudadanos MILADIS DEL CARMEN VASQUEZ GUTIERREZ y JULIO CESAR PINEDA MANJARRES, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante la Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha siete (07) de marzo de 2008, según acta N°04; y Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos MILADIS DEL CARMEN VASQUEZ GUTIERREZ y JULIO CESAR PINEDA MANJARRES SEGUNDO: En la presente solicitud la ciudadana manifiesta haber procreado tres con el ciudadano JULIO CESAR PINEDA MANJARRES, hijos mayores de edad, consta copia de cedula de los ciudadanos: OMER MANUEL PINEDA VASQUEZ, JULIO CESAR PINEDA VASQUEZ y SAMIR ANTONIO PINEDA VASQUEZ. TERCERO: En la presente solicitud la ciudadana MILADIS DEL CARMEN VASQUEZ GUTIERREZ manifestó que durante la unión conyugal obtuvieron bienes muebles e inmuebles, y que una vez disuelta la unión conyugal se procederá de manera amistosa. CUARTO: En la presente solicitud la ciudadana MILADIS DEL CARMEN VASQUEZ GUTIERREZ, manifiesta haber permanecido separados desde hace más o menos dos (02) años, ocurriendo el desamor o el desafecto, de conformidad con la Sentencia N°1070, con carácter vinculante, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no adquirieron bienes de fortuna. QUINTO: No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, y establecido como ha quedado que es voluntad de los cónyuges el separarse, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA CON SEDE EL VIGIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO CON LUGAR la solicitud formulada de conformidad con la Sentencia N° 1070, con carácter vinculante, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MILADIS DEL CARMEN VASQUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.040.837, número de teléfono 0424-7039324 y JULIO CESAR PINEDA MANJARRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.040.838, respectivamente. SEGUNDO: Por cuanto la solicitante manifestó que procrearon hijos, hoy mayores de edad, no se dicta providencia alguna al respecto. TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que adquirieron bienes durante la sociedad conyugal, liquídense los mismos en su debida oportunidad.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LASALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía a los veintisiete (27) días del mes de Junio 2024.-



Abg. JOSE VALDEMAR MOLINA MANURE
JUEZ



Abg. CESAR G. SANCHEZ SANCHEZ
SECRETARIO TEMPORAL



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez de la mañana.

Abg. CESAR G. SANCHEZ SANCHEZ
SECRETARIO TEMPORAL



JVMM/Cgss













SOLICITUD N° 690-24
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, veintisiete (27) días del mes de Junio 2024.-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem y en atención a lo dispuesto en las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan, contenidas en la resolución número 2016-0021 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dichas copias consta en formato digital debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-


ABG. JOSE VALDEMAR MOLINA MANAURE
JUEZ



Abg. CESAR G. SANCHEZ SANCHEZ
SECRETARIO TEMPORAL









Se deja constancia que se certificó las copias ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2016-0021 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016
JVMM/Cgss