REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, veintiuno (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2.024).-
214º y 165º
Este Juzgado mediante auto de fecha primero (01) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), que obra agregado a los autos al folio (13 y su vuelto), admitió la presente acción de demanda motivo: DESALOJO POR FALTA DE PAGO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.587.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.646, de este domicilio y jurídicamente hábil, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARIA ROSALBA LOBO RODRIGUEZ, plenamente identificada a los autos, contra DUBELY ROPERO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.239.761, domiciliada en la Calle Justo Briceño, casa identificada con el Nº 4, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada en el presente juicio.
En fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), oportunidad señalada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia que se hizo presente la parte actora ciudadana MARIA ROSALBA LOBO RODRIGUEZ, plenamente identificados en la presente acta, en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio HARLAND ROBERT GONZÁLEZ GARRIDO. Así mismo, la ciudadana DUBELY ROPERO LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.239.761, domiciliada en la Calle Justo Briceño, casa identificada con el Nº 4, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio YERARDIN FLORES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.797.497, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 190.537, de este domicilio y hábil parte demandada.
Ahora bien, es importante tener en cuenta que el objeto de la Audiencia Preliminar es que cada parte pueda expresar sí conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinando con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas junto con la demanda y la contestación; así como las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias y las que se pretendan aportar en el lapso probatorio, o cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.
En tal sentido, es de señalar que, en la audiencia, se instó a las partes a buscar formas alternativas para la resolución al conflicto objeto de las presentes actuaciones, sobre un local comercial ubicado en la avenida Fernández Peña cruce con calle Justo Briceño, identificado con el Nº 91, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, para lo cual, se le otorgo un lapso de quince (15) minutos.
Vista la manifestación hecha por las partes, y por cuanto no lograron llegar a ningún acuerdo, este tribunal pasa a realizar los hechos controvertidos de los límites de la controversia ello en base a la pretensión de la parte actora, como lo excepcionado por la parte accionada, así como en las actas que consta en el expediente de conformidad con el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se procede a la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días para que las partes en controversia promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
Siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZARLO PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
La fijación de los hechos y los límites de la controversia, se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación de la misma; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones las cuales debieron haberse hecho en la Audiencia Preliminar, ratificándose, aclarándose o ampliándose.
En el caso de marras, es importante indicar que, la parte actora y ya identificada, en su libelo de demanda expresó: “...PETITORIO Y CONCLUSIONES" Por todas y cada una de las razones arriba, expresadas Ciudadano(a) Juez(a), es por lo que SOLICITO y con la urgencia del caso:
PRIMERO: Inspección Judicial al Local Comercial ubicado en la Calle Justo Briceño, (costado izquierdo del Local Principal de la Av. Fernández Peña con Justo Briceño), Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad con los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil vigente Patrio.
SEGUNDO; Consignación de transferencia anual según la demandada por concepto de canon de Arrendamiento de pagos por año desde el 2017 al 2023.
TERCERO; Consignación de transferencia por concepto de servicios públicos (agua y luz), en porcentaje por ser el local parte de uno de mayor extensión.
CUARTO: Interpongo por ante este honorable Tribunal Acción de "DEMANDA DE DESALOJO" como en efecto DEMANDO a la Ciudadana DUBELY VANESSA ROPERO LOBO, venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad N": V-17.239.761, con domicilio en Calle Justo Briceño, Local ubicado en el costado izquierdo del Local Principal de la Av. Fernández Peña con Justo Briceño, (lugar de trabajo), Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; en su carácter de "POSEEDORA PRECARIA", (A título gratuito de beneficencia), en este acto formalmente y así lo hago a través de la acción de "DESALOJO"; POR INCUMPLIMIENTO DE ENTREGA DEL LOCAL, FALTA DE PAGO Y ABUSO EN TUMBAR UNA PARED SIN AUTORIZACION", de conformidad con los artículos 1.135 en su parte final y 1.166 del Código Civil vigente Venezolano y art. 40 en sus literales "a" y "c" de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a Desalojar y hacer entrega del Local Comercial ubicada en la Calle Justo Briceño, (parte Izquierda del Local Principal ubicado en la Av. Fernández Peña Cruce con Calle Justo Briceño identificada con el Nº: 91, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano, libre de cosas y personas.
Por su parte, la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto a los folios veintinueve (29) y treinta y dos (32) sus vueltos, señaló lo siguiente:
“…A mi asistida Dubely Lobo la pretenden desalojar de un espacio alegando que es un local comercial donde el mismo no tiene mejoras ni condominio registrado, es decir, no es un local comercial, tal como lo evidencia documento ante la oficina subalterna del Registro Público del Distrito Campo Elías del estado Mérida, de fecha 21 de Febrero de 1994, bajo el Nº 46, Tomo 5, Protocolo 1, Trimestre 1 del referido año. Además, es importante señalar a este Tribunal que en toda relación arrendaticia el arrendatario tiene derecho a que le elabore un contrato escrito y el arrendador está obligado a hacerlo tal cmo lo señala el artículo 13 de la Ley de arrendamiento de locales comerciales…”
En el acta levantada en la audiencia preliminar, la parte actora también expreso: “… y, por último, consciente de que por pago insolutos de contrato indeterminado se enervó reitero que subsiste la segunda causal del artículo 40 literal c, donde realizó modificación del local, es decir, tumbó una pared, se le estaba pidiendo el local desde el año 2023 y tumbó la pared en marzo de 2024, por lo que subsiste esa causal que se va a corroborar con la inspección que solicité en el libelo de la demanda, para lo cual se llevará un arquitecto , para que determine el peligro de la infraestructura, es todo.”
PRIMERO: Consignamos pago correspondiente de los meses de Enero a Diciembre de 2022, comprobante N° 5490163781706, pagos correspondiente de los meses enero a diciembre de 2023, comprobante N° 064396424452 ý pagos correspondientes de los meses enero a mayo del año 2024, N° de referencia: 34641,18971,18981.
SEGUNDO: Consignamos copia del Registro del inmueble, ubicado en el plano de la ciudad de ejido, en la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, alineados asi: por el frente, en longitud de cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (4,45mts), la avenida Fernández Pena; por el fondo, en longitud de cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (4,45mts), colinda con propiedad de la sucesión Lobo Rodríguez; por el costado izquierdo, visto de frente, en la longitud de nueve metros con ochenta centímetros (9,80mts), colinda con propiedad de la misma sucesión Lobo Rodríguez y Miguel Angel Lobo, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías Del Estado Mérida Ejido, bajo el N 46, Tomo 5, protocolo 1, Trimestre 1, de fecha Veintiuno (21) de febrero de 1994...”.
DE LAS PRUEBAS:
Señala el artículo 866, del Código de Procedimiento Civil Venezolano: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el articulo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral.
PRIMERO: Promovemos y alegamos las cuestiones previas establecidas en el Articulo
346, ordinal 6, que establece: El efecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 en su ordinal 4 y 5, efectivamente con relación al ordinal 4, que señala lo siguiente: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los dato, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Ciudadano Juez, debemos señalar que el inmueble al que se refiere el demandante, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías Del Estado Mérida Ejido, bajo el N 46, Tomo 5, protocolo 1, Trimestre 1, de fecha Veintiuno (21) de febrero de 1994, ubicado en el plano de la ciudad de ejido, en la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, alineados así: por el frente, en longitud de cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (4,45mts), la avenida Fernández Pena; por el fondo, en longitud de cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (4,45mts), colinda con propiedad de la sucesión Lobo Rodríguez; por el costado izquierdo, visto de frente, en la longitud de nueve metros con ochenta centímetros (9,80mts), colinda con propiedad de la misma sucesión Lobo Rodríguez y Miguel Ángel Lobo, dicho terreno antes identificado propiedad de María Rosalba Lobo Rodríguez, no funge como local comercial, ni existen mejoras o condominio registrada que señalen específicamente sus linderos como local comercial, lo cual pretenden desalojar a mi asistida de un supuesto local comercial donde el objeto de la pretensión no está determinado con precisión, ni indicando exactamente su situación.
SEGUNDO: Con respecto al ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que nos indica lo siguiente: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Como Ud. Observara Ciudadano Juez en el libelo de la demanda existen dos cuerpos señalados que son: “Los Hechos” y “Petitorio” y conclusiones” y adolece de los pertinentes fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
Además de las cuestiones previas cabe destacar lo siguiente; la ciudadana Dubely Ropero Lobo, antes identificada, nunca ha materializado con la Sra. María Rosalba Lobo Rodríguez, un contrato de arrendamiento, contemplado en el artículo 13 de La Ley de Alquileres de Locales Comerciales que señala lo siguiente: El arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autentificado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en dicha ley. En el mismo orden de ideas señalo que no existe una relación arrendaticia ya que no existe un contrato escrito, donde señale la duración, descripción del inmueble, canon de arrendamiento y obligación de ambas partes.
CAPITULO SEGUNDO DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento civil, ordenar el error de forma, visto lo señalado es por lo que, vista la excepción, niego, rechazo y contradigo la presente demanda: No obstante, como quiera que el derecho debe ser subsanado en cuanto sea advertido en tiempo útil y dentro del proceso, solicito al honorable Juzgado se sirva declarar inadmisible esta demanda por las razones antes expuestas, porque de la contrario sería violentar el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO y esta actitud judicial seria gravísima y al propio tiempo de ocurrir seria inexcusable.
Y tal como lo señala: el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil "llegando el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresara en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido, y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitieran después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran".
CAPITULO TERCERO. DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Consignamos pago correspondiente de los meses de Enero a Diciembre de 2022, comprobante N° 5490163781706, p pagos correspondiente de los meses enero a diciembre de 2023, comprobante N° 064396424452 ý pagos correspondientes de los meses enero a mayo del año 2024, N° de referencia: 34641,18971,18981.
SEGUNDO: Consignamos copia del Registro del inmueble, ubicado en el plano de la ciudad de ejido, en la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, alineados así: por el frente, en longitud de cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (4,45mts), la avenida Fernández Pena; por el fondo, en longitud de cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (4,45mts), colinda con propiedad de la sucesión Lobo Rodríguez; por el costado izquierdo, visto de frente, en la longitud de nueve metros con ochenta centímetros (9,80mts), colinda con propiedad de la misma sucesión Lobo Rodríguez y Miguel Ángel Lobo, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías Del Estado Mérida Ejido, bajo el N 46, Tomo 5, protocolo 1, Trimestre 1, de fecha Veintiuno (21) de febrero de 1994.
Ahora bien, tomando en cuenta lo antes expresado, y que fuera expuesto por la parte accionada. En base a las consideraciones anteriores, y tomando en cuenta que los hechos y límites se fijan sobre lo pretendido por la parte actora y lo excepcionado por la parte demandada, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en cumplimiento con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a fijar como hechos y límites controvertidos los siguientes:
Primero: La Acción de "DEMANDA DE DESALOJO" y por ende la entrega del Local Comercial ubicada en la Calle Justo Briceño, (parte Izquierda del Local Principal ubicado en la Av. Fernández Peña Cruce con Calle Justo Briceño identificada con el Nº: 91, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano, libre de cosas y personas.
Segundo: Declarar sin lugar in limitis Litis ad initio la presente demanda.
Tercero: Materializar un contrato de arrendamiento, contemplado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial Cuarto: La consignación de los pagos de los meses enero a diciembre 2022, de enero a diciembre 2023 y los meses de enero a mayo 2024.
Cuarto: El registro del inmueble de la propiedad, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías Del Estado Mérida Ejido, bajo el N 46, Tomo 5, protocolo 1, Trimestre 1, de fecha Veintiuno (21) de febrero de 1994.
De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho contados a partir del día siguiente al presente auto, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa, serán evacuadas en el lapso correspondiente y establecido para el presente procedimiento, tomando en cuenta para ello, el tipo de pruebas promovidas al juicio. Y así se establece.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 163º de la Federación.---------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
YAOS/yo.-
Exp. N° 3.420.-