REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 165º

EXPEDIENTE Nº 3381.-
I
PARTES
CONYUGE DEMANDANTE: RODRIGO ALBORNOZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.489.393, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.467.852, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.742 y jurídicamente hábil.
CONYUGE DEMANDADA: JOSEFA ANTONIA ROJAS DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.486.136, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil veintitrés (2.023), se recibió por distribución una demanda junto a sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano RODRIGO ALBORNOZ MÁRQUEZ, plenamente identificado en autos, de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veintitrés (2.023), este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, en aplicación de los artículos 341, 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y en las Sentencias 136 y Nº 1070, Exp. Nº 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 30 de Marzo de 2017 y 09 de diciembre de 2.016, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, ordenó la citación de la ciudadana JOSEFA ANTONIA ROJAS DUGARTE,, anteriormente identificada, a los fines de dar contestación de la demanda incoada en su contra, previa constancia en autos de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 06,07,08 y 09).
En fecha diez (10) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el ciudadano RODRIGO ALBORNOZ MÁRQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, plenamente identificados en autos, consignó por ante la Secretaría de este Tribunal, las copias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y la citación de la cónyuge JOSEFA ANTONIA ROJAS DUGARTE. (f. 10).

En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto el Tribunal acordó la certificación de las actuaciones que acompañaran la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y la citación de la cónyuge JOSEFA ANTONIA ROJAS DUGARTE, plenamente identificada. (f.11)

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veintitrés (2.023), por diligencia el Alguacil de este Tribunal, procedió a devolver acuse de recibo debidamente firmado por la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 12 y 13).

En fecha nueve (09) de Abril de dos mil veinticuatro (2.024), por diligencia el ciudadano RODRIGO ALBORNOZ MÁRQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, plenamente identificados en autos, solicitó que el Tribunal autorice al Alguacil a practicar la citación de la demandada, fuera del horario establecido por el Tribunal (f.14)

En fecha once (11) de Abril de dos mil veinticuatro (2.024), por diligencia, el Alguacil de este Tribunal, procedió a devolver Boleta de citación sin firmar y recaudos de la ciudadana JOSEFA ANTONIA ROJAS DUGARTE, (fs.15 al 24)

En fecha quince (15) de Abril de dos mil veinticuatro (2.024), por auto este Tribunal ordenó que la Secretaria Titular se traslade a la morada de la ciudadana JOSEFA ANTONIA ROJAS DUGARTE, a los fines de fijar boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 25 y su vto).

En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil veinticuatro (2.024), mediante diligencia la Secretaria Titular Abg. ANGIE YULEXCI OVALLES, dejó constancia que se trasladó el día Miércoles diecisiete (17) de Abril del año en 2024, a la Calle Industria, casa Nº 65 de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a eso de las diez y treinta y cinco (10:35 am), aproximadamente y procedió a fijar boleta de notificación librada a la ciudadana JOSEFA ANTONIA ROJAS DUGARTE, de conformidad 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 26).

En fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la ciudadana JOSEFA ANTONIA ROJAS DUGARTE, asistida por el abogado en ejercicio JOSÈ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, plenamente identificados, consigno PODER APUD ACTA, al abogado antes mencionado, folio veintisiete (f.27)

En fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el abogado en ejercicio JOSÈ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, con el carácter acreditado en autos, así como también, el ciudadano RODRIGO ALBORNOZ MÁRQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, plenamente identificados en autos, solicitaron por mutuo acuerdo suspender por un lapso de veintiún (21) días continuos, la solicitud de divorcio. (f.28)

En fecha tres (03) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2.024), por auto el Tribunal ordenó suspender el presente expediente de divorcio signado con el Nº 3381, por el lapso solicitado de veintiún (21) días continuos, y una vez finalizado dicho lapso, se pasará a dictar la respectiva sentencia (f.22).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Bolivariano Mérida, en la persona de la Fiscal Décimo Quinto, procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, presentado por el ciudadano RODRIGO ALBORNOZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.489.393, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.467.852, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.742 y jurídicamente hábil, lo cual no aconteció, y no existiendo a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, en los términos siguientes:

III
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa, tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A los fines de verificar la pretensión incoada por el ciudadano RODRIGO ALBORNOZ MÁRQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio FRANKI SALVADOR MÁRQUEZ CONTRERAS, ya identificados y, si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que, la parte actora expone en síntesis lo siguiente:

“En fecha 09 de agosto de 1973, contraje matrimonio civil, con la ciudadana JOSEFA ANTONIA ROJAS DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.486.136, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; por ante el Prefecto Civil del antiguo Municipio Montalbán, distrito Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 36, del Libro de Registro Civil de Matrimonios… Una vez contraído el vínculo matrimonial establecimos nuestra residencia conyugal en la calle Industria, casa Nro 65, de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a media cuadra de la Plaza Bolívar de Ejido, constituyendo este nuestro último domicilio conyugal. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que entre nosotros desde hace más de 27 años ha desaparecido el affectio marittalis, es decir, el deseo de cohabitar, guardarnos fidelidad y socorrernos mutuamente, que son deberes impuesto por el artículo 135 del Código Civil vigente… …. Tal es así, que, por dicho DESAMOR Y DESAFECTO, nos separamos definitivamente de hecho, desde hace aproximadamente veintisiete (27) años… fundamentaron la demanda en la sentencia Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016”.

Finalmente de acuerdo a los plasmado en el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia vinculante Nº 1070 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causas de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Junto con el escrito libelar, la parte demandante promovió las siguientes documentales:
1) Escrito del libelo de demanda (fs. 1 y 2) con sus respectivos vueltos, mediante el cual quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de la cónyuge de querer disolver el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana JOSEFA ANTONIA ROJAS DUGARTE, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.-

2) Original del Acta de Matrimonio Nº 36, correspondiente al año 1973, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida y certificada en fecha 29 de Julio del año 1976, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio por cuanto de dicho documento se desprende el nexo conyugal existente entre las partes. Así se decide.- (f.3 y vto)

3) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ALBORNOZ MARQUEZ RODRIGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números V-4.489.393, este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide. (f. 4).

Del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Una vez realizado el análisis de los hechos planteados por la parte actora en el escrito libelar y de la revisión de las actas procesales, este juzgador observa que la ciudadana JOSEFA ANTONIA ROJAS DUGARTE, ya identificada, fue debidamente citada tal y como consta al folio veintiséis (26) del presente expediente, no compareciendo la misma al tercer (3er) día hábil siguiente a que constara en autos la constancia por parte de la secretaria del tribunal de haber cumplido la formalidad de conformidad con el artículo 218 de la norma adjetiva, a los fines de exponer sus alegatos respecto a la demanda incoada en su contra, situación ésta, que demuestra a este Juzgador que la cónyuge JOSEFA ANTONIA ROJAS DUGARTE, aceptó y no tiene ninguna objeción o impedimento en cuanto a la demanda por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES intentado por su cónyuge ciudadano RODRIGO ALBORNOZ MARQUEZ. Aunado a ello, se evidencia a los autos que transcurrió íntegramente el lapso de suspensión solicitado por ambas partes, a los fines de dictar la respectiva sentencia.

Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del Artículo 185-A, como del Artículo 185 del Código Civil, en los siguientes términos:

Con respecto al Articulo 185-A del Código Civil, según la Sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, fue declarado PROCEDENTE LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO (de conformidad con el artículo 607 CPC), en aquellos divorcios que sean solicitados por uno solo de los cónyuges conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y donde el cónyuge demandado niegue lo pretendido por el cónyuge demandante, indicando la sala “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Igualmente, con respecto al Artículo 185 del Código Civil, según la Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, fue declarado la extensión de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, señalándose que las mismas no son taxativas sino enunciativas, por lo que el cónyuge demandante puede solicitarse el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala “ …que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Para quien aquí suscribe, es evidente que en la interpretación del artículo 185, como acertadamente lo refirió el cónyuge demandante en su escrito, la Sala Constitucional dejo claramente expreso que las causales de divorcio no son taxativas, por lo que se puede demandar el divorcio por cualquier otra situación que se estime impide la continuación de la vida conyugal, por lo que entre esas situaciones justamente están, tanto el “DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES”, como “EL MUTUO CONSENTIMIENTO”, pero en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, antes citada.

Dicho esto, y dado a que el cónyuge demandante procedió a demandar el divorcio en la causal DEL DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, causal ésta, que como lo dijo la Sala Constitucional, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, y que conforme a la misma Sala, no precisa de un contradictorio, ya que el cónyuge demandante alega y demuestra EL PROFUNDO DESEO DE NO SEGUIR UNIDO EN MATRIMONIO POR EL DESAFECTO O EL DESAMOR HACIA LA CONYUGE DEMANDADO, manifestación ésta, que deja claro la imposibilidad de que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales, además, que en caso de ser negada por la cónyuge demandada, es difícil su comprobación, a través, de medios probatorios ordinarios, dado a que se corresponde a un sentimiento intrínseco del cónyuge demandante, por lo que las demandas fundadas en dicha causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, difiere de las demandas de divorcio contenciosas, en donde sí es viable su comprobación, según el caso, y así lo establece la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, en donde expresó:
“…Del extracto supra citado tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio.

(…) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución de 1999 establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia (…) (subrayado propio).
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…)considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Así pues, quien suscribe acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, tomando en consideración, primeramente el escrito cabeza de autos, y visto que la ciudadana JOSEFA ANTONIA ROJAS DUGARTE, ya identificada, fue debidamente citada tal y como consta al folio veintiséis (26) del presente expediente, no compareciendo la misma al tercer (3er) día hábil siguiente a los fines de exponer sus alegatos respecto a la demanda incoada en su contra, situación ésta, que demuestra a este Juzgador que la cónyuge JOSEFA ANTONIA ROJAS DUGARTE, aceptó y no tiene ninguna objeción o impedimento en cuanto a la demanda por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES intentado por su cónyuge ciudadano RODRIGO ALBORNOZ MARQUEZ, ya identificado, y una vez hecha la respectiva valoración de las documentales aportadas a la presente demanda, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, por ende, están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une, y no habiendo objeción alguna al respecto, por parte de la Fiscal Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue debidamente notificada de la presente demanda, tal y como consta a los autos, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: RODRIGO ALBORNOZ MARQUEZ y JOSEFA ANTONIA ROJAS DUGARTE, plenamente identificados a los autos, según consta en Acta Original de Matrimonio Nº 36, correspondiente al año 1973, expedida por extinta Prefectura Civil del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida y certificada en fecha 29 de Julio del año 1976, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO, POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, en concordancia con las sentencias N° 693/2015 Nº de Expediente 12-1163, y N° 1070 Expediente N° 16-916, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos RODRIGO ALBORNOZ MARQUEZ y JOSEFA ANTONIA ROJAS DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.489.393 y V-4.486.136, en su orden y civilmente hábiles, según consta en Acta Matrimonio Nº 36, correspondiente al año 1973, y certificada en fecha 29 de Julio del año 1976, expedida por extinta Prefectura Civil del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro. (2.024).- 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO. LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una (1:00 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se acento en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

OVALLES SRIA-.


YAOS/Oa/ar.-Exp. Nº 3381