REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. -
214º y 165º
SOLICITUD N° 4596.
De la revisión minuciosa de las presentes actuaciones, se observa que en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2024, se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera presentada por la ciudadana DORIS ELENA CASTILLO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.483.990, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por los abogados en ejercicio RODOLFO RAFAEL HERNANDEZ CONTRERAS y ELDA CONTRERAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-18.125.130 y V- 8.037.996, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.617 y 70.129 en su orden y jurídicamente hábiles.
De dicha solicitud se desprende que la mencionada ciudadana, pide que se le declare junto a los ciudadanos YARMILA COROMOTO ABREU CASTILLO, YEGNY ABREU CASTILLO, LUIS JOSE ABREU CASTILLO Y GREIZY CAROLINA ABREU CASTILLO como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante LUIS ENRIQUE ABREU RANGEL, quien era venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.484.007, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y, falleció ab-intestato el día cinco (05) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), a causa de falla Multiorgánica. Shock Séptico Mixto Neumonía, según consta en Acta de Defunción Nº 1860, expedida por la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria.
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha dos (02) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos ciudadanos: FOCION JOSE VERGARA ANDRADE y CARLOS EDUARDO CONTRERAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.049.699 y V- 12.351.854, respectivamente. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios dieciséis con su vuelto y diecisiete (fs. 16 con su vto. y 17).

En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal, los ciudadanos FOCION JOSE VERGARA ANDRADE y CARLOS EDUARDO CONTRERAS MOLINA, identificados en autos, quienes rindieron su respectiva declaración Asimismo, mediante diligencia presentada por los abogados RODOLFO RAFAEL HERNANDEZ CONTRERAS y ELDA CONTRERAS MOLINA, solicitaron que el CARTEL DE NOTIFICACIÓN sea publicado en la cartelera del Tribunal, folios dieciocho y diecinueve con su vuelto (fs. 18 y 19 vto.).

En fecha diez (10) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto, este Tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo, sea publicado en la cartelera de este Tribunal. (f.20 y vto.).

En fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), por auto el Tribunal dejó constancia que la secretaria procedió a fijar el Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Folio veintiuno (f. 21).-

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana DORIS ELENA CASTILLO PARRA, identificada en autos y civilmente hábil, asistida por los abogados en ejercicio RODOLFO RAFAEL HERNANDEZ CONTRERAS y ELDA CONTRERAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.125.130 y V- 8.037.996, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 201.617 y 70.129 jurídicamente hábiles, mediante el cual, solicita se le declare junto a los ciudadanos YARMILA COROMOTO ABREU CASTILLO, YEGNY ABREU CASTILLO, LUIS JOSE ABREU CASTILLO Y GREIZY CAROLINA ABREU CASTILLO como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante LUIS ENRIQUE ABREU RANGEL, quien era venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.484.007, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y, falleció ab-intestato el día cinco (05) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), según consta en Acta de Defunción Nº 1860, expedida por la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha seis (06) de Diciembre de 2023, que obra al folio ocho y su vuelto, nueve (fs.08 y vto., 09).
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana DORIS ELENA CASTILLO PARRA, ya identificada a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por la solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTAS DE NACIMIENTO A) Nº 92, correspondiente al año 1986, perteneciente a la ciudadana YARMILA COROMOTO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías, certificada en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2024; B) ACTA DE NACIMIENTO Nº 35, Folios 18, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1982), perteneciente a la ciudadana YEGNY ABREU CASTILLO, certificada en fecha quince (15) de Septiembre de 2009; C) ACTA DE NACIMIENTO Nº 2510, Folios 219, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1988), expedida por el Registro Civil Electoral del Estado Bolívar, Municipio Caroní, Registro Civil Municipal, perteneciente al ciudadano LUIS JOSE, certificada en fecha dos (02) de Febrero de 2024; D) ACTA DE NACIMIENTO Nº 1033, correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1996), expedida por el Registro Civil Electoral del Estado Bolívar, Municipio Caroní, Registro Civil Municipal, perteneciente a la ciudadana GREIZY CAROLINA ABREU CASTILLO, certificada en fecha veintitrés (23) de Julio de 2024, las cuales obran insertas a los folios tres, cuatro, cinco y seis (fs. 03. 04, 05 y 06) con sus respectivos vueltos.
Con respecto a dichas pruebas, quien aquí suscribe les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de las mismas se evidencia, que los ciudadanos antes nombrados, son hijos legítimos del ciudadano LUIS ENRIQUE ABREU RANGEL (CAUSANTE), ya identificado, lo cual quedó sentado expresamente en cada una de las respectivas actas de nacimiento, demostrándose en consecuencia, el vínculo filiatorio que los une.
SEGUNDO: Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 108, perteneciente a los ciudadanos LUIS ENRIQUE ABREU RANGEL y DORIS ELENA CASTILLO PARRA, correspondiente al año 2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní Estado Bolívar, certificada en fecha dos (02) de Febrero de 2024, la cual obra inserta al folio (fs. 07) y su respectivo vuelto.
TERCERO: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1860, correspondiente al año 2023, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, perteneciente al causante LUIS ENRIQUE ABREU RANGEL, quien falleció ab-intestato el día cinco (05) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), la cual obra inserta a los folios ocho vto. y nueve (fs. 08 vto. y 09).
CUARTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: DORIS ELENA CASTILLO PARRA (CONYUGE), YARMILA COROMOTO ABREU CASTILLO, YEGNY ABREU CASTILLO, LUIS JOSE ABREU CASTILLO, GREIZY CAROLINA ABREU CASTILLO (HIJOS), FOCION JOSE VERGARA ANDRADE (TESTIGO), CARLOS EDUARDO CONTRERAS MOLINA (TESTIGO) y LUIS ENRIQUE ABREU RANGEL (CAUSANTE), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.483.990, V- 18.078.667, V-16.200.485, V-19.419.949, V-25.152.639, 8.049.699 V-12.351.854 y V- 4.484.007, respectivamente, las cuales obran insertas a los folios diez y once (fs. 10 y 11) de la presente solicitud.
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios dieciocho y su vuelto y (f.18 con su vuelto), la declaración de los testigos ciudadanos FOCION JOSE VERGARA ANDRADE y CARLOS EDUARDO CONTRERAS MOLINA, identificados en autos, quienes rindieron su testimonio en la presente solicitud de Únicos Universales Herederos. Al respecto, quien juzga, le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las documentales y testificales promovidas por la solicitante DORIS ELENA CASTILLO PARRA, plenamente identificada a los folios uno y dos (01 y 02), mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que los ciudadanos DORIS ELENA CASTILLO PARRA, YARMILA COROMOTO ABREU CASTILLO, YEGNY ABREU CASTILLO, LUIS JOSE ABREU CASTILLO Y GREIZY CAROLINA ABREU CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.483.990, V- 18.078.667, V-16.200.485, V-19.419.949 y V-25.152.639 respectivamente, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante LUIS ENRIQUE ABREU RANGEL, quien falleció ab-intestato el día cinco (05) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), a causa de SHOCK SEPTICO MIXTO NEUMONIA. En tal sentido, al verificarse que se trata de documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus, el nexo conyugal y filiatorio alegado, asimismo, por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera del Tribunal (f. 23), quien juzga, considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud promovida por la ciudadana DORIS ELENA CASTILLO PARRA, en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos DORIS ELENA CASTILLO PARRA, YARMILA COROMOTO ABREU CASTILLO, YEGNY ABREU CASTILLO, LUIS JOSE ABREU CASTILLO Y GREIZY CAROLINA ABREU CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.483.990, V- 18.078.667, V-16.200.485, V-19.419.949, V-25.152.639, en su condición de cónyuge e hijos del causante LUIS ENRIQUE ABREU RANGEL, quien era venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.484.007, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y, falleció ab-intestato el día cinco (05) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), a causa de falla Multiorganica. Shock Séptico Mixto Neumonía, según consta en Acta de Defunción Nº 1860, expedida por la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2.024).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA,

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA.
YAOS/Oa/ay.-
Solicitud. Nº 4596.-