TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, Once (11) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024).

214° y 165°

Vista la demanda de Cobro de Bolívares Por Vía Intimatoria, recibida por ante este Despacho por distribución en fecha 28/05/2.024, interpuesta por el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.029.810 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.696, domiciliado en la Calle 23 Vargas, entre Avenidas 4 y 5, Centro Empresarial y Profesional Juan Pablo II, Oficina 1-11, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto número 0424-707-7975, correo electrónico asdrubalgilcon@gmail.com; y jurídicamente hábil,
Ahora bien, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la Admisión de la presente demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes consideraciones: la parte actora, estimó el valor de la demanda en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 Euros) a razón de 39.43 bolívares, taza BCV o QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 591.450).
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera oportuno traer a colación la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor

valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”
Ahora bien, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto, ya que la competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía, razón por la cual, la competencia de un Tribunal para conocer y decidir sobre el fondo de un asunto es principio procesal fundamental para la sustanciación del proceso civil.
De ahí que deba arribarse a la conclusión de que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En ese orden de ideas el procesalista Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Así el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
En efecto vista la estimación de la demanda realizada por el actor, de acuerdo al tipo de cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se presentó esta demanda en fecha 28 de mayo de 2024, la moneda de mayor valor de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, era el euro, el cual estaba en ese entonces, en la cantidad de treinta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 39,43), por cada euro, razón por la cual, para la fecha previamente citada, el monto máximo de la cuantía en la que podía conocer este Juzgado, era en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 118.290,00), en efecto el monto estimado en la presente acción, excede del límite en el que puede conocer la controversia este órgano jurisdiccional.
Así las cosas, delatada como ha quedado la falta de competencia de este Tribunal por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, inexorablemente este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO




BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTÍA de este Tribunal para seguir conociendo la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, presentada por el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.029.810 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.696, quien actúa con el carácter de Legitimo Poseedor y Endosatario de una Letra de Cambio, domiciliado en la Calle 23 Vargas, entre Avenidas 4 y 5, Centro Empresarial y Profesional Juan Pablo II, Oficina 1-11, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, al que corresponda por distribución, al cual se ordena remitir con oficio. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales requeridos. Y ASÍ SE DECIDE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación
LA JUEZA


ABG. ALBA DEL CARMEN VÁZQUEZ AÑEZ


LA SECRETARIA

ABG. ZONIA C. GONZALEZ B.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 pm.), se dejo copia certificada de la presente decisión, para el Copiador de Sentencias Digitales llevados Conste.-
SECRETARIA
ABG. ZONIA C. GONZALEZ B.-

AdelCVA/zcgb.-