REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Nueva Bolivia; Doce (12) de Junio de Dos Mil Veinticuatro. (2024).
213° y 164°
Vistos: con fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2024, la ciudadana: DUBRASKA CAROLINA MORA REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.441.904, civilmente hábil, domiciliada en El Sector Carretera Negra, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: LEANDRO ENRRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.-9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232 con domicilio procesal en el Sector Las Acacias, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil dirigió escrito de Solicitud de Justo Título de Propiedad, donde expone y solicita: “Que ha fomentado a sus únicas y propias expensas y con dinero de su propio peculio, unas mejoras y bienhechurías compuestas por una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques frisadas, techo de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro y ventanas de vidrio con protecciones de hierro, consta de una (01) sala-recibo, dos (02) dormitorios, una (01) cocina, (01) sala de baño-sanitario, radicadas sobre un lote de terreno baldío que mide TRECE CON CINCUENTA METROS de (13.50mts ) de largo de fondo con NUEVE CON CUARENTA METROS (9.40mts) de largo de frente, ubicadas en el Sector Carretera Negra, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, siendo que nuestro ordenamiento jurídico tutela el derecho de propiedad en el artículo 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Civil Venezolano en los artículo 545 y 546; y, considerando que el producto o valor licito del trabajo es de quien lo genera y en este caso en particular me corresponde, por haberlo generado a sus propias expensas, dinero de su propio peculio y con trabajo personal, por lo tanto es de gran interés asegurar la propiedad a su favor sobre las bienhechurías señaladas. Por lo que solicitó se sirva dictar las instrucciones del caso; para lo cual se consignó Plano Topográfico emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía de la Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida; asimismo solicitó que sean interrogadas las personas en calidad de testigos y previas la formalidades de Ley, respondan al tenor de la siguientes particulares: PRIMERO: Si la conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si igualmente es cierto, que saben y les consta que ha construido unas mejoras y bienhechurías constante de una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques frisadas, techo de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro y ventanas de vidrio con protecciones de hierro, consta de una (01) sala-recibo, tres (03) dormitorios, una (01) cocina, comedor y una (01) sala de baño-sanitario, ubicada en el Sector Carretera Negra, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. TERCERO: Si por el conocimiento que de
ella tienen saben y les consta que por haberlo presenciado, que las bienhechurías, las fomentó a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio. CUARTO: Así mismo si saben y les consta que la casa para habitación familiar, está construida con paredes de bloques frisadas, techo de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro y ventanas de vidrio con protecciones de hierro, consta de una (01) sala-recibo, dos (02) dormitorios, una (01) cocina, (01) sala de baño-sanitario, radicadas sobre un lote de terreno baldío que mide TRECE CON CINCUENTA METROS de (13.50mts ) de ancho o fondo con NUEVE CON CUARENTA METROS (9.40mts) de ancho o frente, ubicadas en el Sector Carretera Negra, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. QUINTO: Si por el conocimiento directo que de ella tienen, saben y les consta que he poseído el inmueble antes descrito con todos los atributos de la posesión legítima y nunca he sido perturbada en el derecho de exclusiva propietaria. Evacuadas como sean las anteriores actuaciones y valoradas en conjunto con el resto de pruebas, pide de conformidad con el Articulo 937 del Código de procedimiento Civil, se sirva declarar JUSTO TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD A SU FAVOR, sobre las mencionadas bienhechurías; y, se le devuelva original con sus resultas para los fines legales consiguientes………………
Al folio seis (06) riela auto de admisión de este Tribunal, de fecha cuatro (04) de Junio de 2024, acordando la fijación de los testigos promovidos para el Tercer Día de Despacho siguientes a ese día, a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.)………………..…………
Al folio siete (07) riela acta de declaración de testigo de fecha Siete (07) de Junio de 2024, del ciudadano: LUIS MARIA CAICEDO IBAÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº.V-12.452.320..…………...............................................................
Al folio ocho (08) riela acta de declaración de testigo de fecha Siete (07) de Junio de 2024, de la ciudadana: BETTI BEATRIZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº.V-14.453.354………………………...........................................................
Ahora bien, habiendo la ciudadana: DUBRASKA CAROLINA MORA REYES, ya identificada plenamente en autos, solicitado se le declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques frisadas, techo de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro y ventanas de vidrio con protecciones de hierro, consta de una (01) sala-recibo, dos (02) dormitorios, una (01) cocina, (01) sala de baño-sanitario, radicadas sobre un lote de terreno baldío que mide TRECE CON CINCUENTA METROS de (13.50mts ) de largo de fondo con NUEVE CON CUARENTA METROS (9.40mts) de largo de frente, ubicadas en el Sector Carretera Negra, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida; este Tribunal pasa a analizar las pruebas existentes en autos, para verificar o no la procedencia de tal declaración como Justo Título de Propiedad. Riela a los folios tres (03) y cuatro (04), Plano Topográfico emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía de la Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida y Aval del Consejo Comunal emanado del Consejo Comunal “Carretera Negra” Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. A dichos documentos se les otorga pleno valor probatorio como documentos administrativos, respetando el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo, cabe dejar sentado, que la Sala Política-Administrativa, en sentencia Nº. 01257, publicada en fecha 12 de Julio de Dos Mil Siete, caso Sociedad Mercantil Eco chemical 2000 C.A, estableció que los documentos
administrativos se valoraban igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo cual se le otorga también pleno valor probatorio al tenor de lo establecido directamente en el artículo 1.363 del Código Civil. De dichos documentos se deriva que la solicitante DUBRASKA CAROLINA MORA REYES tramitó en su nombre por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía de la Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, el otorgamiento del plano Topográfico, que riela al folio tres (03), se desprende que tanto linderos y medidas coinciden con los de la solicitud. Así como también, se puede apreciar que se explanó en dicho documento que DUBRASKA CAROLINA MORA REYES, aparece como propietaria de las mejoras aquí descritas. Por lo que de dicho documento puede evidenciarse que la ciudadana: DUBRASKA CAROLINA MORA REYES, ha de tenerse como propietaria de las referidas bienhechurías. En tal sentido, cabe reiterar que del Aval del Consejo Comunal que riela al folio cuatro (04) se desprende inexorablemente que la mencionada ciudadana hace vida activa en dicha comunidad por más de seis (06) años de manera pública, pacifica, ininterrumpida, con ánimo de única dueña, sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que haya querido verlo, sin que nadie le haya discutido esa posesión judicial, ni extrajudicialmente, de una manera sucesiva. A los folios siete (07) y ocho (08) rielan declaración de los ciudadanos: LUIS MARIA CAICEDO IBAÑEZ Y BETTI BEATRIZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-12.452.320 y V-14.453.354, respectivamente, ambos domiciliados en la Parroquia de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. Quienes ante el interrogatorio formulado en la oportunidad fijada (…) (…), manifestaron de forma inteligible e inequívoca, los siguientes hechos: Que si la conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana: DUBRASKA CAROLINA MORA REYES. Que igualmente si es cierto, y que si saben y les consta que ha construido unas mejoras y bienhechurías constante de una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques frisadas, techo de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro y ventanas de vidrio con protecciones de hierro, consta de una (01) sala-recibo, tres (03) dormitorios, una (01) cocina, comedor y una (01) sala de baño-sanitario, ubicada en el Sector Carretera Negra, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. Que por el conocimiento que de ella tienen si saben y les consta por haberlo presenciado, que las bienhechurías, las fomente a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio. Que así mismo si saben y les consta que la casa para habitación familiar, está construida con paredes de bloques frisadas, techo de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro y ventanas de vidrio con protecciones de hierro, consta de una (01) sala-recibo, dos (02) dormitorios, una (01) cocina, (01) sala de baño-sanitario, radicadas sobre un lote de terreno baldío que mide TRECE CON CINCUENTA METROS de (13.50mts ) de ancho o fondo con NUEVE CON CUARENTA METROS (9.40mts) de ancho o frente, ubicadas en el Sector Carretera Negra, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. Que si por el conocimiento directo que de ella tienen, si saben y les consta que ha poseído el inmueble antes descrito con todos los atributos de la posesión legítima y nunca he sido perturbada en el derecho de exclusiva propietaria. A dichas declaraciones se les da pleno valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que de sus dichos se desprende que la ciudadana: DUBRASKA CAROLINA MORA REYES, ha fomentado a sus propias y
únicas expensas unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloques frisadas, techo de zinc, pisos de cemento, puertas de hierro y ventanas de vidrio con protecciones de hierro, consta de una (01) sala-recibo, dos (02) dormitorios, una (01) cocina, (01) sala de baño-sanitario, radicadas sobre un lote de terreno baldío que mide TRECE CON CINCUENTA METROS de (13.50mts ) de largo de fondo con NUEVE CON CUARENTA METROS (9.40mts) de largo de frente, ubicadas en el Sector Carretera Negra, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia en el plano de mensura realizado por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido, cabe establecer, que analizado el cúmulo de pruebas como han sido, Plano de Mensura, y las testifícales rendidas en fecha Siete (07) de Junio de 2024, por los ciudadanos: LUIS MARIA CAICEDO IBAÑEZ Y BETTI BEATRIZ PARRA; ha de tenerse las mismas como suficientes elementos para declarar a la ciudadana: DUBRASKA CAROLINA MORA REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-26.441.904, civilmente hábil, domiciliada en El Sector Carretera Negra, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, como única y exclusiva dueña de las bienhechurías aquí mencionadas, por considerar que son ciertos los hechos que la solicitante relata en el escrito. Por tanto este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA procedente a favor de la ciudadana: DUBRASKA CAROLINA MORA REYES, la presente Solicitud de Justo Titulo Suficiente de Propiedad, respecto a las bienhechurías aquí descritas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse las originales de estas actuaciones a la solicitante y déjense copias certificadas de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DONDE DESPACHA EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2.024). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
Mirelis C. Moreno C
Jueza Temporal Maria E. Escalona B.
Secretaria Titular.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia; siendo las 10:00.am, y se dejó copia certificada.
Conste.
La Sria T.
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